STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2005:5227
Número de Recurso1344/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02019/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105481 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001344 /2003 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. ENDESA GENERACION S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL Representante: ANTONIO TORRE TOLEDANO Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS DEL SIL (LEON)

Representante:

SENTENCIA Nº 2019 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Cubillos del Sil (León) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 28 de marzo de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Torre Toledano.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE CUBILLOS DEL SIL (LEON), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. Barrio Alvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, primero, se declare la nulidad de pleno derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Cubillos del Sil (León) y publicada en el número 72 del Boletín Oficial de la Provincia de León, de fecha 28 de marzo de 2003; segundo, se declare la nulidad de pleno derecho, en particular, del artículo 2º de la referida Ordenanza Fiscal, que establece para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1,3%, tipo que no solo es especial, distinto y muy superior a los establecidos para los demás inmuebles urbanos (0,56%) y para los inmuebles rústicos (0,3%) sino que además el de "inmuebles especiales" (1,3%) es el máximo legal, mientras que el de urbana está más próximo al mínimo legal que al máximo y el de rústica es el mínimo legal; y tercero, se declare también la nulidad de pleno derecho, en particular, del penúltimo párrafo de la referida modificación de la Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para "bienes inmuebles de características especiales", con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003.

Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la modificación de la Ordenanza Fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI, se planteen por la misma ante el Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni interesado la celebración de vista, se presentó por cada una de las partes escrito de conclusiones, y una vez declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el pasado día veinte de septiembre.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de Endesa Generación S.A., Sociedad Unipersonal recurso contencioso administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Cubillos del Sil (León) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 28 de marzo de 2003, se suscita en el presente caso una problemática muy similar a la planteada por dicha sociedad y por otras del mismo ramo de actividad contra distintas Ordenanzas de un contenido semejante, recursos que han sido ya decididos en un mismo sentido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que cabe citar el de Cataluña, sentencias de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005, el de la Comunidad Valenciana, sentencia de 22 de diciembre de 2004, el de Galicia, sentencia de 18 de marzo de 2005, el de Extremadura, sentencia de 18 de abril de 2005, y éste de Castilla y León, tanto el que tiene su sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de

2004, como esta misma Sala de Valladolid en diversas sentencias de 29 de julio y 7 y 12 de septiembre de 2005 .

Así, se invoca en primer término por la actora en la presente litis que, al fijarse en el artículo 2º.3 de la modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen del 1'3 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del artículo 73.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) -conforme a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre - sin cobertura legal, al establecerse -afirma aquélla- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006 en la Disposición Transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002 , del Catastro Inmobiliario. Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la referida Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002 establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles que aquí interesan que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieron conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario". De esta Disposición Transitoria se desprende el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviesen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición Transitoria se desprende claramente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables, que -se dice con rotundidad- serán los previstos para dichos bienes inmuebles de características especiales en esta Ley. Lo dicho viene corroborado por lo establecido en la Disposición Transitoria quinta de la propia Ley, en cuyo apartado primero se establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003. En el supuesto de que para el impuesto sobre bienes inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el correspondiente a los bienes inmuebles urbanos".

En definitiva, la transcrita Disposición Transitoria quinta permite que los Ayuntamientos hagan uso de la facultad de fijar un tipo impositivo para el ejercicio 2003, dentro de los márgenes establecidos en la propia Ley para los bienes inmuebles de características especiales,...

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