SAN, 25 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:5346

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 07/1174/00 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil "ABRADE

LIMITED", contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a exención del

Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de la entidad "ABRADE LIMITED" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), de fecha 8 de junio del año 2000, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos de la Dirección General de Tributos ordenando el archivo de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, de fechas 8 de julio y 22 de septiembre de 1999, solicitud que dio lugar a la tramitación del expediente número 3028.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula la Resolución impugnada y se acuerde la concesión de la exención solicitada o, en su defecto y subsidiariamente, por la que se ordene a la Administración Tributaria dictar resolución expresa sobre el fondo del asunto; y ello, con imposición de costas procesales a la Administración Pública demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, ni tampoco la celebración del trámite de vista, ni el de conclusiones, se acordó por medio de Providencia de esta Sección Séptima señalar, para que tuviese lugar el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional, el día 13 del corriente mes de septiembre, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del T.E.A.C., de fecha 8 de junio del año 2000, (R.G. 7529/99 y R.S. 734/99-R), que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 22 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la misma de 8 de julio de 1999, ordenando el archivo de la solicitud de la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes formulada por la entidad mercantil recurrente, "ABRADE LIMITED", domiciliada en la Isla de Man (Gran Bretaña).

Si bien la cuantía del recurso ha sido fijada inicialmente como indeterminada, a tenor de lo dispuesto en el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional, y a efectos de casación, dicha cuantía es, en todo caso, inferior a 25.000.000 pesetas, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y de las actuaciones de autos, al ejercitarse en esta causa la pretensión de que se concede la exención tributaria que nos ocupa, en relación con cuatro viviendas cuyo valor catastral total alcanza la cifra de 30.924.842 pesetas, y por el período de tiempo a que se viene a aludir en la demanda, que va desde el año 1992, en que se solicitó tal exención, hasta el año 2000, en el que se formuló este recurso contencioso- administrativo.

La actora presentó, en fecha 28 de diciembre de 1992, en la Delegación de la Agencia Tributaria en Cartagena, y dirigida a la Dirección General de Tributos (D.G.T.), una solicitud de reconocimiento de la exención del I.E.B.I. de Entidades no Residentes, respecto a cuatro viviendas sitas en el Conjunto Residencial "La Quinta", integrante de la Urbanización "La Manga Club, Primera Fase", sita en el paraje de Atamaría, término municipal de Cartagena (Murcia), propiedad de la interesada, al amparo del art. 74. 4. d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha solicitud tuvo entrada en la D.G.T. el 5 de enero de 1993.

En oficio de 14 de septiembre de 1998, notificado el siguiente día 16, la D.G.T. requirió a la solicitante para que en el plazo de diez días aportara determinados documentos, con objeto de completar el expediente, aclarar la información suministrada y efectuar las pertinentes comprobaciones.

El día 28 de septiembre de 1998, el representante fiscal de la entidad interesada presentó escrito ante la D.G.T. solicitando un plazo de dos meses para la presentación de los documentos requeridos. Y el 15 de diciembre siguiente, presentó nuevo escrito acompañando fotocopia simple de la escritura de compraventa de las viviendas, en la que se indicaba que la adquisición de las mismas fue comunicada a la D. G. de Transacciones Exteriores a través de los modelos TE 13-L, que había sido verificada positivamente.

Por Acuerdo de la D.G.T., de 8 de julio de 1999, se ordenó el archivo de la solicitud de exención deducida, pues, al no haber sido aportados los datos y documentos requeridos, por lo que la Administración no ha podido realizar las comprobaciones legales establecidas; así como al ser la entidad solicitante residente en un Estado con el que España no tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición, con cláusula de intercambio de información, por lo que no fue sido posible recabar de las autoridades fiscales de dicho Estado la confirmación de los datos declarados por la solicitante; también al residir dicha entidad en un territorio que tiene la consideración de paraíso fiscal, por lo que se produce una opacidad total a la comprobación, y finalmente, por haber...

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