STSJ Cataluña 10169, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10169
Número de Recurso683/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10169
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)683/2001 Partes: Luis Alberto C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1194 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

683/2001, interpuesto por Luis Alberto , representado por el Procurador MARTA DURBAN PIERA , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARTA DURBAN PIERA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de diciembre de 2000, en cuya virtud, se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra acuerdo de la AEAT de Girona , confirmando en consecuencia liquidación (cuota) por el concepto IRPF (ejercicio1997), estimando por otro lado la reclamación económico administrativa formulada contra la sanción impuesta.

SEGUNDO

El thema decidendi, del recurso que nos ocupa , es determinar si procede la reducción de la base imponible , en la cuantía articulada por el recurrente en su autoliquidación, o por el contrario no es procedente reducción alguna, tesis está postulada por la Administración a través de la liquidación provisional.

El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, del IRPF permite que de la parte regular de la base imponible se reduzca el importe de "las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial".

En cuanto a las reducciones en la base, cabe pues inferir que la Ley no permite reducirse las cantidades fijadas por alimentos en favor de los hijos del sujeto pasivo.

Frente a los alimentos en favor de los hijos, la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar situaciones que den lugar a un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro, que impliquen un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, en definitiva, compensar diferencias de acuerdo con las circunstancias previstas en artículo 97 CC (acuerdo de las partes, edad y estado de salud, cualificación profesional o posibilidades de acceder a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia en común, pérdida eventual de un derecho de pensión y caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge).

Cabe pues considerar que la pensión compensatoria, a tenor del artículo 97 del código civil , es de carácter dispositivo y no imperativo, al permitir que las partes acuerden al respecto lo que crean conveniente, al contrario de lo que sucede con la pensiones de alimentos en favor de los hijos, que es preceptiva según se desprende del art. 93 CC (el juez en todo caso determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos) y no es deducible (art. 71.2 de la Ley 18/91).

Sin perder de vista lo expresado, resulta que en el caso que nos ocupa, el recurrente, pactó en convenio regulador derivado de separación legal que " los cónyuges no se satisfarán entre sí pensión de clase alguna "

Unicamente, se recogía en dicho convenio, que el recurrente "....contribuirá al mantenimiento de educación de sus hijos... entregando a la esposa la cantidad mensual de 75.000 pesetas y abonará el coste del colegio al que asistan los hijos...."

Postula la parte recurrente la inconstitucionalidad del art. 71 de la ley 18/1991 , en la medida que vulnera el artículo 14 de la Constitución , no permitiendo la deducción de la base imponible mediante las cantidades abonadas en concepto de anualidades por alimentos en favor de los hijos.

El planteamiento, ha sido ya abordado a nivel constitucional, tal y como se pone de manifiesto, en la STC de 15 de enero de 2001 , y más recientemente, en la STC 57/2.005 de 14 de marzo :

Expresan los fundamentos de derecho TERCERO, CUARTO Y QUINTO de esta última Sentencia:

TERCERO

Limitado así el recurso de amparo a su único objeto posible, procede analizar la queja relativa al pretendido trato discriminatorio que el legislador dispensa a las personas que, por decisión judicial, tienen que abonar pensiones de alimentos a los hijos -pensiones que, conforme al art. 72.2 LIRPF no pueden deducirse en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas-, frente a quienes satisfacen pensiones compensatorias a los cónyuges o pensiones de alimentos a familiares distintos de los hijos que, de acuerdo con el citado precepto, sí admiten la deducción. Planteada en tales términos la demanda de amparo, es evidente que la queja alegada no puede prosperar. A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad "ante o en la Ley" impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, además de...

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