STSJ Aragón , 18 de Junio de 2003

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2003:1804
Número de Recurso137/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso Nº 137 del año 2000 SENTENCIA N° 560 DE 2003 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 137/2000, seguido entre partes, como demandante, Dña. Alejandra , representada por el Procurador, D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y defendida por el Letrado, D. José

Manuel Jarabo Rodes; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 17 de noviembre de 1999, que estima en parte la reclamación 50/2511/98, contra liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1.506.940 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha, 22 de febrero de 2000, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y, en su consecuencia, declare la anulación de la liquidación complementaria del IRPF, ejercicio 1996, de la que trae causa y, como resultado de ello declare igualmente su derecho a la devolución de la cantidad de 1.635.360 pesetas indebidamente ingresadas, con su correspondientes intereses.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que, estimando en parte la reclamación económico - administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la liquidación provisional por el impuesto y período de referencia, notificada a la interesada el 25 de julio de 1998, por una deuda tributaria de 1.635.360 pesetas, de las que 1.506.940 pesetas corresponden a cuota y 128.420 pesetas a intereses de demora, al incluir como incremento de patrimonio neto regular cuatro millones de pesetas procedentes de una subvención municipal a la rehabilitación de viviendas, no declarada inicialmente.

SEGUNDO

La demandante, reiterando su argumentación de la vía económico - administrativa, sustenta este recurso jurisdiccional en la alegación de que la subvención recibida en su día del Ayuntamiento de Zaragoza, por importe de 4.000.000 pesetas, para la rehabilitación de viviendas del edificio de su propiedad número 8 de la calle Estebanes de esta Ciudad, no debe ser considerada como incremento de patrimonio regular sino como rendimiento de capital inmobiliario, en base a considerar que la enumeración de tales rendimientos, en el supuesto como el que nos ocupa de edificios arrendados, que realiza el artículo 34 de la Ley reguladora del IRPF no es un numerus clausus si se interpreta en relación con el artículo 31.1 y 2 de la misma, ubicado en la Sección de Normas Generales, en el que, entre otros, se considerarían rendimientos "las utilidades" procedentes de "bienes inmuebles", y sentada dicha naturaleza de rendimiento de capital inmobiliario, su imputación temporal se trasladaría al ejercicio en que se produzca la enajenación del bien, tratándose de bien no amortizable o, siendo amortizable, imputación temporal en proporción a la hipotética amortización.

TERCERO

Sin embargo, dicha tesis no puede ser estimada ni, por consiguiente, el presente recurso contencioso - administrativo, bastando al efecto incidir en el razonamiento jurídico del TEAR de Aragón contenido en el tercero de los fundamentos de...

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