SAN, 7 de Diciembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7576
Número de Recurso1207/1997

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1207/97, se tramita a

instancia de TÉCNICA Y PROYECTOS, S.A., representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 1997

sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1984, 1985 y 1986 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 8 de octubre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, declaren improcedentes y nulas las liquidaciones recurridas, acordándose la devolución de los avales".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 24 de septiembre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 28 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel GarcíaGarcía-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En Los presentes autos (recursos acumulados 1207, 1208 y 1209/97) se impugnan tres resoluciones del TEAC de igual fecha, 10-9-1997, que tienen su base en las actas de disconformidad incoadas a la demandante el 12-5-1988 por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, por IS, ejercicios 1984, 1985 y 1986. Durante las actuaciones inspectoras se evacuaron los preceptivos informes ampliatorios con fecha 16-5-1988, presentándose alegaciones por la interesada el 22-7-1988, dictándose acuerdos liquidatorios el 29-11-1989, notificados el 2-2-1990.

    Dichos acuerdos fueron objeto de impugnación ante el TEAR de Madrid mediante reclamaciones económico administrativas interpuestas el 13-2-1990, dándose traslado para alegaciones y pruebas el 11-5-1990, presentándose las alegaciones el 7-6-1990. Las reclamaciones fueron resueltas desestimatoriamente por acuerdos de 30-6-1995, notificados el 22-9-1995. Contra dichos acuerdos se interpuso recursos de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 10-9-1997.

  2. - La demandante basa su demanda en la prescripción producida por paralización de las reclamaciones económico administrativas ante el TEAR y en cuanto al fondo alega la procedencia de la deducibilidad de las dotaciones a la provisión de responsabilidades cuando se trate de pagos pendientes debidamente justificados pero cuya cuantía no este definitivamente establecida y subsidiariamente interesa que no se computen como ingresos en tales ejercicios la parte del precio retenida en garantía ya que a su juicio tal importe debería llevarse al año de su efectivo cobro.

  3. - Vista la antigüedad de los ejercicios examinados es preciso plantearse una posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (art. 67 LGT).

    Siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción: "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a...

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