ORDEN PRE/3057/2003, de 30 de octubre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-20337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 280/1994 de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incluye en su Anexo II los límites máximos de residuos vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, el Anexo II ha sido sucesivamente actualizado.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se han determinado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia activa fenbuconazol, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios o de nuevas aplicaciones de los mismos.

Asimismo, se han determinado límites máximos de residuos para las sustancias activas forclorfenuron, indoxacarb, mepanipirim, S-metolacloro, spinosad, tiacloprid y trifloxistrobin, que tienen carácter provisional, conforme al procedimiento establecido en la letra f), apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

También resulta necesario modificar la definición del residuo de la sustancia activa metolacloro, como consecuencia de la fijación de LMRs de la sustancia activa S-metolacloro.

Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 280/1994, el límite máximo de residuos aplicable a los productos desecados y transformados es el aplicado en los correspondientes productos frescos, aplicando el factor de concentración de los residuos producido por el procedimiento de secado. En consecuencia, solamente procede establecer límites máximos de residuos específicos en los grupos «8. Especias» y «12. Varios» en aquellos casos en que la aplicación del producto fitosanitario se realice directamente sobre el producto desecado o transformado, debiendo quedar en blanco el correspondiente espacio de la columna «LMR» en todos los demás casos.

La presente Orden tiene por objeto...

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