Límites jurídicos al derecho sobre el diseño

AutorFernando L. de la Vega García
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad de Murcia.
Páginas293-352

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I Consideraciones iniciales

La concurrencia de diversas clases de intereses tutelables en una misma situación jurídica impide la existencia de derechos absolutos o desprovistos de determinados límites, lo que deriva en la modulación del contenido jurídico de un derecho o situación en función de la intensidad de la tutela que el Ordenamiento Jurídico dispensa a intereses conexos mediante el reconocimiento de derechos similares.

En un estudio del diseño en un ámbito de mercado resulta necesario hacer referencia, con posterioridad al examen de los aspectos generales de su contenido jurídico, a los límites que el Ordenamiento Jurídico dispone respecto de aquél. Sólo tras su estudio se completa una delimitación sistemática e inicial de su contenido y caracteres jurídicos. Si bien algunos de los límites a que se hace referencia infraPage 294han sido examinados o, al menos, apuntados en los capítulos precedentes, la importancia de los mismos y la existencia de otros límites de gran relevancia externa (provenientes de normas jurídicas distintas a las que ordenan jurídicamente el diseño en un ámbito de mercado) justifican la existencia de un capítulo dedicado a los límites jurídicos al derecho sobre el diseño que agrupe de modo sistemático los caracteres que en última instancia determinan el nacimiento y extinción de una peculiar posición jurídica.

En el estudio de estos límites se sigue una sistemática que gira en torno a la procedencia del límite en cuestión. De este modo, podrían distinguirse, en primer lugar, aquellos límites que derivan del propio diseño en sentido jurídico, considerado como derecho de exclusiva o sólo como factor competitivo; es decir, de los caracteres que adopte el diseño en un ámbito de mercado (vgr. modelo o dibujo industrial, modelo de utilidad, signo distintivo, factor competitivo) van a depender sus límites jurídicos, que se califican por ello como límites internos. En segundo lugar, y por contraposición, se estudian los denominados límites externos del diseño. Esta clase de límites ya no derivan de los caracteres jurídicos que presente un determinado diseño, sino que proceden de otras normas jurídicas, que tutelan desde otros puntos de vista los intereses en presencia, y que, por ello, no discriminan en función de los caracteres jurídicos del diseño, ya se trate de diseños registrados o no registrados, y dentro de los registrados ya se trate de modelos o dibujos industriales, modelos de utilidad, o signos distintivos. Estos límites, externos a la ordenación jurídica del diseño, re-Page 295sultan de aplicación, pues, a la generalidad de los diseños.

II Límites internos del diseño. Remisión
1. Preliminar

Los límites que resultan más próximos al titular de un determinado diseño son los que podrían calificarse como límites internos. Con esta denominación se pretende hacer referencia a todos aquellos aspectos que delimitan el contenido jurídico de cada diseño en cuestión desde diversos puntos de vistas (objetivos, subjetivos, territoriales y temporales). No se trata, pues, de límites generales, aplicables a todo tipo de diseño, sino de límites que quedan concretados a un tipo jurídico de diseño. Su fundamento deriva, pues, del propio sistema de intereses a que tiende la ordenación del diseño y no a la tutela de esos intereses desde otros puntos de vista, ya que en estos supuestos estaríamos ante los denominados límites externos, aplicables a cualquier tipo o clase de diseño. Su regulación se encuentra, por tanto, integrada por las normas que ordenan jurídicamente cada uno de los tipos o clases de diseño, conformando el contenido jurídico de cada uno. Esta es la razón por lo que en este punto sólo procede una sistematización general de los mismos, quedando sus criterios integrados en el estudio del contenido jurídico de cada uno de los tipos o clases de diseños (capítulos I y II). La importancia de los mis-Page 296mos en el objeto de estudio justifica al menos una agrupación sistemática de los mismos en este punto.

En la delimitación preliminar de estos límites internos se utilizan los dos criterios que han servido en los capítulos anteriores para estudiar el contenido jurídico del diseño. En primer lugar, se hace referencia a los límites del -diseño registrado- (aspecto estático) y, posteriormente se realizará unas breves consideraciones de aquéllos que caracterizan al aspecto dinámico del mismo (-diseño no registrado-, tutelado únicamente como factor o elemento competitivo). La diversidad de clases de diseños, entendidos como conceptos jurídicos, en el ámbito del aspecto estático deriva en que la falta de uniformidad sea la nota predominante en el estudio de sus límites. Como contraposición a ello, los límites del aspecto dinámico del diseño, o del diseño como núcleo de un acto de concurrencia, se caracterizan por su unidad, pues afectan en su mayoría a todos aquellos diseños que carecen de la condición de derecho de exclusiva. El examen de unos y otros representa otro punto de vista desde el que estudiar el contenido jurídico del diseño, complementando así lo dispuesto en anteriores capítulos.

2. Límites del diseño considerado como derecho de exclusiva

Como es sabido, cuando se utiliza la expresión aspecto estático del diseño se hace referencia aPage 297aquellas situaciones en las que el diseño adquiere la condición de derecho de exclusiva y, por tanto, su contenido jurídico presenta los caracteres propios de éstos, teniendo su ejercicio (aspecto dinámico) menor importancia en la determinación del citado contenido; su estudio jurídico en estos supuestos se caracteriza, pues, por presentar un carácter estático como contraposición a la importancia que presentan los caracteres propios de la concreta conducta (aspecto dinámico) en el ámbito del diseño como acto de concurrencia. Los límites de este aspecto del diseño han sido expuestos a lo largo del capítulo I, en el estudio de los presupuestos de adquisición y contenido jurídico del diseño como derecho de exclusiva, por lo que procede una remisión en este punto, no sin antes apuntar sus caracteres esenciales.

Baste recordar que estos límites podrían ser sistematizados en torno a tres criterios: objetivos, temporales y territoriales. Desde un punto de vista objetivo, los límites internos del aspecto estático del diseño dependerán del tipo de derecho de exclusiva que deba adoptar el diseño en cuestión y presentan un carácter previo al ejercicio de los derechos que le son inherentes. Así, en el caso de que el diseño presente una función meramente ornamental, deberá cumplir con lo dispuesto en el EPI, es decir, deberán concurrir los elementos novedad, aplicación industrial o comercial y no identificarse con alguno de los supuestos de exclusión establecidos. En los supuestos de que el diseño deba adquirir la condición de modelo de utilidad o, en su caso, de signo distintivo deberá acudirse a cada uno de estas categorías para determinar los límites jurídicos de carácter ob-Page 298jetivo del diseño en cuestión.

Desde un punto de vista temporal los derechos inherentes al contenido jurídico de un diseño como derecho de exclusiva también se hallan limitados en la mayoría de los supuestos. El progreso técnico y la preservación de un cierto nivel de competencia deriva en la necesaria limitación temporal de los derechos de exclusiva en un ámbito de mercado, sobre todo cuando estamos ante invenciones. Esta clase de límites también dependerá, al referirse al aspecto estático del diseño, del concreto tipo o clase de derecho de exclusiva; no tiene, pues, la misma duración el diseño si es considerado modelo industrial o si constituye un modelo de utilidad o un signo distintivo. En este sentido, los diseños industriales tendrán una duración máxima de veinte años (veinticinco según el artículo 10 de la Directiva 98/71/CE, de 13 de octubre), los diseños de utilidad no podrán tener una duración que exceda los diez años, mientras que las denominadas marcas de diseño no están sujetas a límite temporal alguno.

Por último, la existencia de un límite de carácter territorial supone la imposibilidad de ejercitar los derechos inherentes al diseño como derecho de exclusiva más allá del territorio para el que se halla registrado o, en su caso, haya obtenido notoriedad. Debe tenerse presente, en este punto, que la evolución parece tender hacia una expansión del elemento territorial que desemboque en una ámbito comunitario, es decir, que aparezca éste como ámbito territorial natural del contenido jurídico de los diseños como derechos de exclusiva en nuestro...

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