Real Decreto 1463/1985, de 5 de Junio, por el que se modifican los Limites de Operaciones, a Efectos del Regimen de Estimacion objetiva singular en la Modalidad simplificada, para el año 1985.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-18429
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, cuya redaccion ha sido actualizada por el Real Decreto 2933/1983, de 13de octubre, por el que se regula el regimen de estimacion objetiva singular en este impuesto, dispone que los limites de operaciones seÒalados en el mismo deberan ser objeto de modificacion en la misma proporcion en que se altere el importe del salario minimo interprofesional. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Real Decreto, 2299/1984, de 26 de diciembre, fija el salario minimo interprofesional para el aÒo 1985 mediante la revision de un 7 por 100, que coincide con el porcentaje de inflacion previsto por el Gobierno para dicho aÒo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de conformidad con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 5 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1 El articulo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas queda redactado de la siguiente forma:

"articulo 103. Procedimiento de simplificado de estimacion objetiva singular. 1.en los terminos de voluntariedad indicados, el procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular es aplicable, exclusivamente, a aquellos sujetos pasivos que, ejerciendo actividades empresariales, no tengan a su servicio mas de dos trabajadores en plantilla, ni su volumen anual de operaciones exceda de 5.350.000 pesetas.

A estos efectos, no tendran la consideracion de trabajadores de plantilla los que perciban retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relacion laboralpermanente con la empresa o patron, ni las tripulaciones de los armadores de embarcaciones en pesca de bajura y costera, con retribuciones denominadas "a la parte".

  1. En el procedimiento simplificado, el rendimiento neto de la actividad, cuando el volumen anual de ventas u operaciones no exceda de 5.350.000, se determinara por el importe anual del salario minimo interprofesional multiplicado por el coeficiente que resulte de la proporcion en que se encuentreel citado volumen de operaciones y la cifra de 2.140.000 pesetas.

  2. Cuando por un mismo sujeto pasivo o, en su caso, por una unidad familiar se ejerzan varias actividades empresariales, el numero de trabajadores asalariados y los limites de volumen de operaciones previstos en los apartados anteriores deeste articulo, corresponderan al conjunto de las actividades empresariales ejercidas.

  3. Si en el ejercicio de la actividad se emplease personal asalariado, el rendimiento neto imputado no podra resultar inferior al salario medio anual por empleado, multiplicado, en su caso, por el coeficiente previsto en el apartado dos de este articulo."

Art. 2. La letra c) del apartado 1. Del articulo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, queda redactado en los siguientes terminos:

"c) si hubieran optado por el procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular, el importe del pago fraccionado vendra determinado por :

1) hasta el volumen de ventas o ingresos de 2.140.000 pesetas, el 2 por 100 de los rendimientos netos, determinados de acuerdo con esta modalidad.

2) cuando el volumen de ventas o ingresos exceda de 2.140.000 pesetas, se aplicara ademas el 5 por 100 a los rendimientos netos, correspondientes a dicho exceso."

Disposicion transitoria

Aquellos sujetos pasivos que, estando acogidos al regimen de estimacion objetivasingular en la modalidad simplificada, cuyo volumen anual de operaciones duranteel periodo impositivo de 1984, hubiere excedido de 5.000.000 de pesetas sin superar la cifra de 5.350.000 pesetas, podran prorrogar la aplicacion de dicha modalidad para la determinacion de sus rendimientos durante el periodo a que se refiere la disposicion final primera.

Disposicion final Unica

Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto regiran durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre del mismo aÒo.

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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