Los límites del derecho en la globalización contrahegemónica: la Corte Suprema de la India y la lucha en el valle de Narmada

AutorBalakrishnan Rajagopal
Páginas167-196
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8.1. Introducción
Las luchas populares tienen una relación ambivalente con el derecho. Por un
lado, tienden a ver el derecho como una fuerza al servicio del statu quo y de la
dominación, que debe ser, o bien confrontado como parte de una lucha política
más amplia, o bien ignorado en gran medida por ser irrelevante. Por otro lado,
esas luchas difícilmente pueden eludir el derecho, puesto que les proporciona un
espacio para la resistencia. De hecho, se tiene cada vez más la percepción de que
el derecho es un espacio de enfrentamiento entre diferentes actores, como son los
movimientos sociales y los Estados, y que una teoría del derecho o de la decisión
judicial que ignore este hecho es inadecuada. Existen varias razones por las cua-
les lo anterior se verifica en las condiciones actuales de la globalización. Primero,
el derecho opera en múltiples niveles o escalas dentro la globalización, es decir,
simultáneamente en los niveles internacional, nacional y local. Es esa simultanei-
dad la que brinda una mejor oportunidad a los movimientos sociales de emplear
el derecho como instrumento de oposición, al poder utilizar los medios jurídicos
que proporciona una escala de actuación contra otra (Klug 2000; Santos 2000).
En segundo lugar, las fuerzas que combaten los movimientos sociales en sus
luchas contrahegemónicas son a menudo producto de una combinación de élites
locales y globales, lo que a su vez define un espacio para una política de la resis-
tencia que no es puramente local ni global (Klug 2000: 50-51; véase también
Esteva y Prakash 1998). Ése es el caso concretamente de los conflictos ocasiona-
Capítulo VIII
Los límites del derecho en la globalización
contrahegemónica: la Corte Suprema de la India
y la lucha en el valle de Narmada
Balakrishnan Rajagopal1
1. Le agradezco a Prashant Bushan el haberme facilitado el acceso a los documentos jurídi-
cos, entre los cuales estaban los presentados ante la Corte Suprema como abogado en relación
con la disputa de Narmada. Gran parte de este artículo se hizo durante mi estancia en permiso
sabático como investigador visitante en el Centre for Law and Governance, Jawaharlal Nehru
University, Delhi, y en el Madras Institute for Development Studies, en Chennai, durante la
primavera de 2004. Le doy las gracias a ambas instituciones por su ayuda. Agradezco a los
editores de este volumen, Boaventura de Sousa Santos y César A. Rodríguez Garavito, y a Sally
Engle Ferry y Upendra Baxi, los útiles comentarios que realizaron a un borrador previo de este
artículo. La responsabilidad por todos los errores es mía.
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dos por el desarrollo (Khagram, Riker y Sikkink 2002) y en especial de los produ-
cidos por las grandes presas (World Comisión on Dams 2000). En tercer lugar,
existe una gran cantidad de hibridismo en el derecho, y no sólo a causa de la lex
mercatoria actual (Dezalay y Garth 1997), sino también debido a fenómenos como
la globalización judicial (Slaughter 2000), el constitucionalismo mundial (Ackerman
1997) y los programas para un imperio de la ley global (Carothers 1998). En
cuarto lugar, existe un progresivo crecimiento vertical y horizontal de las normas
jurídicas internacionales en áreas tales como los derechos humanos, los derechos
de los pueblos indígenas, el desarrollo sostenible y el medioambiente, y también
una proliferación de espacios políticos y judiciales internacionales en los cuales
pueden contestarse las decisiones nacionales. Ello crea a su vez oportunidades
políticas para presentar reivindicaciones que obtengan su fuerza de los cambios
jurídicos internacionales y del derecho comparado.
A pesar de este esperanzador pluralismo de oportunidades normativas que per-
mitirían desarrollar una tarea de oposición, los resultados finales de la utilización
del derecho por los movimientos sociales son muy inciertos en términos de su im-
pacto en el derecho y en los propios movimientos sociales. Dicho de otra forma, la
existencia de un espacio normativo más plural y una mayor capacidad de presentar
oposición no parece ofrecer ninguna garantía de éxito para los movimientos sociales
que escogen usar el derecho como parte de su movilización política, ni tampoco
empuja el derecho en una dirección que sea más útil a los fines del movimiento. Los
resultados de la dialéctica entre el derecho y los movimientos sociales parecen de-
pender de un número de líneas argumentativas que son tanto internas como exter-
nas al derecho, y también de los contextos concretos locales y nacionales. Se nece-
sita mostrar este tipo de transformaciones y examinarlas para poder apreciar ade-
cuadamente el papel del derecho en la globalización contrahegemónica.
Es más, no es muy claro cómo se evaluaría el éxito de los resultados del uso
del derecho y de los tribunales en las luchas de los movimientos sociales. Hay un
gran debate sobre este problema en el derecho y en las ciencias sociales. Los acadé-
micos del derecho tienden a celebrar la actividad heroica desempeñada por jueces y
abogados, especialmente en los «momentos constitucionales», es decir, cuando existen
conflictos fundamentales en la sociedad acerca de cuáles deben ser los términos de
la vida política y social. Esta tendencia, que sin duda se encuentra más pronuncia-
da en los sistemas jurídicos de common law,* se inclina por reducir la evolución
histórica del derecho a intervenciones episódicas de jueces carismáticos, divorcia-
das del contexto social en el que actúan los jueces (Strauss 1996). Para las ciencias
sociales, es difícil saber cómo evaluar la función que desempeña el derecho de los
tribunales en los movimientos populares. ¿Puede cambiar un solo juez el resultado
de un conflicto y si es así, deberíamos centrarnos en los cambios en la política
* El autor utiliza aquí el término common law en un sentido laxo, para referirse a los siste-
mas jurídicos cuya base es el derecho anglosajón. Aunque la tendencia a la convergencia entre
common law y derecho de tradición romanística es un tema que se discute desde hace decenios
por los académicos del derecho comparado, lo cierto es que la cultura jurídica en torno a la
actividad del juez como creador del derecho sigue siendo distinta. Es a ese poder del juez como
creador de normas al que se refiere Rajagopal aquí. Para un sentido más reducido del término
common law, véase la nota del traductor en p. 309. [N. del T.]
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