ORDEN DE 26 DE MAYO DE 1993 por la que se establecen las Condiciones para la Solicitud de Clasificacion de Establecimientos y de Concesion de Excepciones temporales y Limitadas a las Normas comunitarias sanitarias para la Produccion y Comercializacion de Leche cruda, leche de Consumo tratada termicamente y Productos lacteos.

MarginalBOE-A-1993-13889
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

La Directiva del Consejo 85/397/CEE, de 5 de agosto de 1985, y sus correspondientes disposiciones de desarrollo establecieron las normas sanitarias y de policía sanitaria aplicables en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente. Esta Directiva ha sido incorporada al Derecho interno mediante el Real Decreto 362/1992, de 10 de abril, por el que se establecen las normas de orden sanitario y de policía sanitaria relativas a la leche tratada térmicamente, exigibles para los intercambios intracomunitarios.

Posteriormente, la Directiva del Consejo 92/46/CEE, de 16 de junio, amplía el ámbito de aplicación a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos con destino al mercado interior.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 10 de esta Directiva, existirá un régimen general de autorización de establecimientos que exigirá el cumplimiento de todos los requisitos técnico-sanitarios fijados en la misma y que, según el artículo 11, los establecimientos elaboradores de productos lácteos cuya producción sea limitada, según los criterios que se adopten reglamentariamente, podrán acogerse a un régimen de excepciones permanentes para su autorización, mediante el cual se les eximirá del cumplimiento de algunos de los citados requisitos.

Considerando, asimismo, que el artículo 12 establece que antes del 1 de octubre de 1993 los establecimientos que se beneficien en la actualidad de una autorización nacional se clasificarán de acuerdo con el tipo de régimen de autorización al que se acojan.

Considerando, por otra parte, que a la entrada en vigor de la presente Orden algunos establecimientos no se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 92/46/CEE y, previsiblemente, no estarán en condiciones de cumplirla el 1 de enero de 1994, la Directiva del Consejo 92/47/CEE, de 16 de junio, establece un procedimiento que contempla la posibilidad de aplazar temporalmente, si así se solicitase, el cumplimiento de determinados requisitos exigidos para su autorización, fijando asimismo la fecha límite de dicho aplazamiento.

Con objeto de dar cumplimiento, dentro de los plazos fijados, a lo dispuesto por la Directiva 92/47/CEE y por el artículo 12 de la Directiva 92/46/CEE, se hace necesario disponer, con carácter de urgencia, de un procedimiento que contemple los trámites administrativos requeridos para la gestión de las solicitudes de aplazamiento del cumplimiento de alguno de los citados requisitos y para la clasificación de establecimientos.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución Española, y del artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados y con informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:

Primero.-A efectos de la presente Orden se entenderá por:

Leche cruda: La leche producida por la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas, ovejas, cabras

o búfalas y que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 Grad. C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

Leche de consumo tratada térmicamente: La leche de consumo destinada a la venta al consumidor final y a las colectividades, obtenida mediante tratamiento térmico y que se presente en las formas de leche pasterizada, leche pasterizada sometida a , leche esterilizada y leche UHT.

Productos lácteos: Los productos a base de leche, es decir:

  1. Los derivados exclusivamente de la leche, teniendo en cuenta que se pueden añadir sustancias necesarias para su elaboración, siempre y cuando estas sustancias no se utilicen para sustituir total o parcialmente algunos de los componentes de la leche, y

  2. Los productos compuestos de leche, en los que la leche o producto lácteo es la parte esencial, ya sea por su cantidad o por el efecto que caracteriza a dichos productos y en los que ningún elemento sustituye ni tiende a sustituir ningún componente de la leche.

Centro de recogida: Un establecimiento en el que pueda recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse.

Centro de normalización: Un establecimiento no ligado a un centro de recogida ni a un establecimiento de tratamiento o de transformación y en el que la leche cruda pueda someterse a un desnatado o a una modificación del contenido en componentes normales de la leche.

Establecimiento de tratamiento: Un establecimiento en el que se trate térmicamente la leche.

Establecimiento de transformación: Un establecimiento y/o una explotación de producción en los que se proceda al tratamiento, a la transformación y al envasado de leche y de productos lácteos.

Segundo.-Las empresas cuyos establecimientos estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la presente Orden, presentarán antes del 1 de octubre de 1993 ante los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas una solicitud para su clasificación. Esta clasificación se realizará considerando si se trata de establecimientos que vayan a ajustarse al régimen general de autorización o de establecimientos que se acojan al régimen de excepciones permanentes, que se establecerán reglamentariamente.

Unicamente los establecimientos elaboradores de productos lácteos cuya producción se considere limitada podrán acogerse al régimen de excepciones permanentes.

Indicativamente, se consideran establecimientos de producción limitada aquellos en los que la materia prima empleada no supere los 750.000 litros/año de leche de vaca, los 250.000 litros/año de leche de oveja o los 350.000 litros/año de leche de cabra, o bien, cuando utilicen leches procedentes de distintas especies y la cantidad total no sea superior a 700.000 litros/año.

La solicitud contendrá las especificaciones contempladas en el modelo que figura como anexo I de la presente Orden.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es de aplicación a los productores que vendan directamente al consumidor leche cruda y productos lácteos elaborados con leche cruda en su explotación, siempre que ésta cumpla las normas sanitarias mínimas establecidas por la autoridad competente.

Tercero.-Los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, una vez recibidas las solicitudes de clasificación, remitirán copia de las mismas a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Cuarto.-Los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas clasificarán los establecimientos dentro del régimen general o del régimen de excepciones permanentes.

Mientras un establecimiento no haya sido clasificado, los productos procedentes de dicho establecimiento no podrán, a partir del 1 de enero de 1994, ir provistos de la marca de salubridad comunitaria y se comercializarán exclusivamente a nivel nacional.

Quinto.-Las empresas, distintas de las contempladas en el párrafo quinto del apartado segundo, cuyos establecimientos estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la presente Orden y no vayan a estar en condiciones de cumplir, antes del 1 de enero de 1994, alguno de los requisitos contemplados en el anexo IV, podrán optar, si desean seguir después de esta fecha ejerciendo su actividad, a la concesión de excepciones de carácter temporal y limitado.

Estas excepciones podrán mantenerse...

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