SAP A Coruña 425/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:634
Número de Recurso637/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.425/04

En SANTIAGO, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sección 6 de la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 49 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el ROLLO 637/01 seguido entre partes, de una como apelante Pedro , representados por el Procurador SR. MERELLES PÉREZ y de otra, como apelado Eugenia , representados por el Procurador SR. FERNÁNDEZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2001 , cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda presentada por Pedro , contra Eugenia , debo absolver y absuelvo a ésta demandada de la pretensión contra ella deducida, sin pronunciamiento sobre las costas " . Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

Deliberado y votado el presente procedimiento, el Magistrado Ponente DON JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, no redactó la correspondiente resolución, habiendo sido acordada cautelarmente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10/2/04 su suspensión en el ejercicio de funcionesjurisdiccionales al estar incurso en expediente de incapacidad. Expuesta por el Presidente

de esta Sección a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la situación creada por la suspensión cautelar de dicho Magistrado, en reunión de 12/3/04, comunicó, como criterios orientativos sin prejuzgar la independencia jurisdiccional del Tribunal, que " en los procedimientos civiles y penales cuya ponencia correspondía al Magistrado suspendido, Sr. JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, que han sido ya deliberados y votado, debería procederse por analogía con arreglo a lo dispuesto en el art. 261 LOPJ ., firmando el Presidente por el Magistrado imposibilitado, siempre que conste que la votación realizada en su día por los tres Magistrados del Tribunal fue concorde, o cuando, aún sin constar la unanimidad, sea concorde el voto de los dos Magistrados que siguen formando parte del Tribunal , y sin perjuicio de que la redacción de la sentencia sea asumida por alguno de estos dos miembros de la Sección ". En observancia de la referida norma y del expuesto criterio, se procede a la redacción de la resolución por el Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El demandante interesó de la Sra. Eugenia en su escrito rector del procedimiento, que arrancase los carballos que tiene plantados en la colindancia con su finca, en tanto que se ubican a menos de cuatro metros de su propiedad (distancia establecida en el Decreto de 19 de octubre de 1967) y le producen perjuicios, en tanto que le dan sombra y producen agravios en sus plantaciones. La demandada se opuso, alegando que los árboles llevan plantados más de 20 años y que cuando el actor adquirió su finca, ya se hallaban allí, lo que constituye una servidumbre continua y aparente que habría adquirido por prescripción.

La juzgadora de instancia desestimó la demanda, al considerar que cuando se inscribió la finca, a resultas del procedimiento de Concentración parcelaria, los carballos ya estaban allí, que el actor no ha acreditado que los árboles llevasen plantados menos de 20 años, de forma que las distancias han de ser las establecidas en el Código Civil y no en el Decreto de 1967, que los más jóvenes son simplemente retoños de otros anteriores y que no fueron plantados por la demandada, que las ramas no se extienden sobre la finca del demandante, de forma que no se le irroga un perjuicio que obligue a acordar la extinción de una especia autóctona.

SEGUNDO

El art. 591 Cc . dispone que no se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar y, en su defecto, a la de 2 metros de la divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos; de forma que atribuye al propietario colindante a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. Uno de los problemas que suscita el precepto es el su naturaleza, y por consiguiente la facultad de adquirir por prescripción el derecho a tener las plantaciones a menor distancia de la regulada.

Así para una corriente, es claro que estamos en presencia de una servidumbre ya que el Cc. la regula en su título VII ("De las servidumbres"), capítulo II (De las Servidumbres Legales"), sección séptima ("De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones"). Dentro de...

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