La limitación de la responsabilidad del naviero: una aproximación al ámbito de aplicación de las normas internas y las normas convencionales

AutorInmaculada González Cabrera
CargoProfesora Doctora de Derecho Mercantil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas725-753

1. INTRODUCCIÓN

La regulación sobre la limitación de la responsabilidad del naviero que establecen, de un lado las normas contenidas en el Código de Comercio de 1885 y, de otro los Convenios relativos a la materia 1, resulta dispar y contradictoria. Las razones de esa disparidad obedecen a que tales normas recogen sistemas de limitación distintos a los que puede acogerse un naviero que pretenda limitar su responsabilidad ante los Tribunales españoles. De ahí que sea necesario delimitar el ámbito de aplicación de tales normas, con el propósito de averiguar en qué casos se aplicaría la norma interna y en qué supuestos la norma convencional. Es por ello que el objeto del presente estudio se centra en analizar cuál es el sistema que rige en nuestro Derecho en torno a la limitación de la responsabilidad del naviero; si es el doble sistema, de abandono o «ad valorem», que recoge nuestro Código de Comercio o si es un sistema forfatario o de tarifa, tal y como se estipula en los distintos Convenios que se han ratificado.

Obviamente no será una tarea fácil. Con carácter general, un amplio sector doctrinal aboga por la permanencia de la norma interna, fundándose más en razonamientos dogmáticos tradicionales que en justificaciones de orden jurídico. No obstante, recientemente un grupo doctrinal, tal vez minoritario, se pronuncia a favor de la aplicación de la norma convencional. Ahora bien, ante esta controversia, ¿cuál es la norma que deberían aplicar los Tribunales Españoles? La existencia de múltiples convenios sobre el tema, algunos elaborados con la intención de sustituir a los precedentes suponen un obstáculo a la hora de proponer una solución.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNA Y LA CONVENCIONAL

En la doctrina existen dos posiciones al respecto. Un sector 2 defiende la aplicación de la norma convencional a los conflictos en los que exista algún elemento de extranjería, reservando el Derecho interno español para resolver conflictos locales; y otro 3 que apuesta por la aplicación de la normativa convencional indistintamente a ambos tipos de conflictos al entender derogados los artículos 587 y 837 del Código de Comercio.

Con el fin de llegar a una conclusión y postura clara sobre un punto tan debatido debemos, al enfrentarnos a este tema, tratar dos aspectos concretos, y a pesar de su relación, diferentes: uno es el de la recepción de los Tratados en nuestro Derecho interno y otro es el ámbito de aplicación de los Convenios relativos a la limitación de la responsabilidad del naviero, con especial atención al primero, el Convenio de Bruselas de 1924, por razones que se pondrán de manifiesto más adelante, para lo cual necesitamos dilucidar la eficacia de los tratados en España, una vez que se han publicado.

La recepción del Derecho internacional en los ordenamientos jurídicos internos ha sido un asunto debatido por la doctrina llegándose a dos concepciones contrapuestas: la doctrina monista y la doctrina dualista. Para la primera el Derecho internacional y el Derecho interno forman un único sistema jurídico 4 en el que el Derecho internacional prevalece sobre el Derecho interno, y las normas jurídicas internacionales no precisan de un acto especial de recepción para ser aplicadas en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados; para la segunda, en cambio, el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos son sistemas jurídicos distintos, separados e independientes, por lo que se precisa un acto de transformación de este Derecho internacional en el Derecho interno para ser recibido por éste 5. Las formas que suelen utilizar los ordenamientos jurídicos internos para regular la recepción del Derecho internacional en el Derecho interno son dos: una de ellas es la publicación del tratado internacional como medio de hacerle entrar en vigor en el ordenamiento interno y, la otra es la transformación del tratado en Derecho interno a través de acto legislativo interno 6. ¿Cuál es la fórmula utilizada por España?

El artículo 1.5 del Código civil señala que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

2.1. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO ESPAÑOL.

ESPECIAL REFERENCIA AL CONVENIO DE BRUSELAS DE 24 DE AGOSTO DE 1924 SOBRE UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE BUQUES

2.1.1. SUPREMACÍA DEL TRATADO SOBRE EL DERECHO INTERNO

Comenzaremos poniendo de relieve la primacía del Tratado sobre la ley interna que viene establecida en el artículo 96.1 de la Constitución Española, conforme al cual los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Esta norma proclama la supremacía de los tratados sobre las disposiciones internas que tengan rango inferior al constitucional, sean anteriores o posteriores al tratado 7. Primacía que por un lado, no requiere la presentación de recurso de inconstitucionalidad alguno cuando se produce una contradicción entre una norma interna y una norma convencional, aplicándose ésta preferentemente y dejando de ser aplicable por tanto, la norma interna que le contradice 8 y; por otro, facultando a los jueces y tribunales españoles para, en el caso de que se produzca tal colisión entre el tratado y la norma interna, elegir la norma convencional preferentemente a la Ley interna. De otro lado, el último párrafo del artículo 96.1, reconoce que las normas convencionales sólo pueden ser modificadas, derogadas o suspendidas por otras normas que contengan los mismos tratados, o, en su defecto por aplicación de las normas del Derecho Internacional General, puesto que tales normas forman una parte especial del ordenamiento interno, cuya fuente de producción difiere de la fuente de producción de las demás normas internas y, por tanto, su contenido no puede ser alterado, su aplicabilidad suspendida o su validez cuestionada por ninguna otra norma interna, sea cual fuere su fuente 9. Por tanto, la modificación, derogación o suspensión de una norma convencional ha de resultar conforme a las normas que contengan los tratados en cuestión, sólo cuando se carece de tales normas o las mismas son poco claras habrá que acudir al Derecho Internacional General. Aún cuando esta solución pueda parecernos discutible, en principio, la doctrina especializada ha dejado claro, que al no imponer el texto constitucional, de forma evidente, un orden de aplicación, la función del Derecho Internacional general podría no ser, en caso de escasa claridad de las normas sobre su propia derogación, modificación o suspensión, el de servir de regla de interpretación que ayude a evidenciar o completar normas de sentido y alcance poco claro, sino la de ser aplicado prioritariamente, procediéndose en consecuencia a dejar inaplicadas las normas específicas del tratado cuando tengan las características que hemos señalado 10.

La normativa a aplicar, pues, en defecto de norma expresa o clara en el Convenio o tratado, será la contenida en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que entró en vigor en España a raíz de su publicación en el B.O.E. el 13 de junio de 1980 11.

Los artículos 1.5 del Código civil y 96.1 de la Constitución Española recogen una postura monista 12, por lo que se produce una recepción automática de los tratados en el Derecho interno español 13, sin necesidad de transformación de sus disposiciones en una ley interna de idéntico contenido 14. No obstante, aun cuando esta sea la tesis defendida por la mayoría de la doctrina, no es la única; se ha planteado la cuestión desde la perspectiva del principio de competencia de manera que todo aquello que ha sido objeto de un tratado queda excluido de la competencia del legislador interno 15. Y esto ha permitido que autorizada doctrina haya manifestado que las relaciones entre el tratado y la ley en el Derecho español, no resulte absolutamente clara 16, puesto que a su juicio no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

En contra de esta opinión, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han expresado de forma clara la supremacía de los tratados sobre la ley interna en distintas sentencias. Sírvanos de ejemplo las S.T.S. de 11 de junio de 1963, la de 27 de febrero de 1970, de 17 de junio de 1971, de 30 de septiembre de 1982, la citada STS de 22 de mayo de 1989 y el Auto del T.C. de 28 de noviembre de 1984 17. La primera establecía «que los compromisos internacionales… tienen primacía en caso de conflicto o contradicción con las fuentes del Derecho interno que puedan diferir de lo estipulado 18»; la segunda, dado el valor que como norma de Derecho interno tienen «los compromisos internacionales derivados de un instrumento expresamente pactado llámese Convenio, Protocolo o de otro modo en caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado»; la tercera reconoce la aplicación prioritaria de un Convenio suscrito entre España y la República Argentina de 21 de septiembre de 1863 y publicado en la Gaceta de Madrid a la normativa interna que exige permiso de trabajo a un trabajador extranjero, para que pueda ejercer un oficio en nuestro territorio; la cuarta señala que el Estatuto de los Trabajadores no ha derogado el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, sobre la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas y, la última, aplica prioritariamente el Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica celebrado entre el Estado español y la República Francesa el 7 de febrero de 1969, en...

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