STSJ Islas Baleares , 26 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:680
Número de Recurso709/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 403/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de mayo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 709/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Antonia , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida del Letrado D. Javer Huarte Terrés; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE IBIZA representado pro el procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado D. Manuel Alcaide Juan.

Constituye el objeto del recurso el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Ibiza de fecha 25.03.1997 , por medio del cual se deniega al recurrente licencia para la ampliación del gimnasio sito en los bajos de la C/ Aragón Nº 94 de Ibiza e instalación de aire acondicionado en el mismo.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25.05.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante es arrendataria de un local de negocio destinado a gimnasio en los bajos de la C/

Aragó nº 94 de Ibiza. Para dicha actividad obtuvo licencia de apertura municipal en 1982.

En fecha 24.01.1997 la demandante presentó una solicitud de licencia de instalación y funcionamiento para la ampliación del gimnasio al objeto de efectuar una reforma interior y realizar la instalación de unos equipos de aire acondicionado. Según se desprende del proyecto, tales equipos de aire acondicionado tendrían los condensadores en unas ventanas existentes en la parte posterior del local, sin sobresalir sobre la línea de fachada.

En fecha 03.02.1997 el técnico municipal informa la solicitud en el sentido de que en la fachada posterior del edificio existen unas ventanas o aperturas que no figuran en el proyecto inicial del edificio y que por tanto ello "constituiría una servidumbre sobre el solar colindante", por lo que se estima necesario que se aporte documentación que acredite que el propietario del mismo (predio sirviente) autoriza dicha servidumbre.

La solicitante contesta el requerimiento aportando documento del propietario del local que a su vez lo era del solar colindante (predio sirviente) en el momento de abrirse las ventanas, indicando que él, como propietario de ambas fincas afectadas, autorizó la apertura de tales ventanas.

A continuación se emiten varios informes técnicos y jurídicos de los que interesa destacar: 1º) que el arquitecto municipal en fecha 13.03.1997 informa favorablemente en lo que hace referencia al proyecto técnico y en fecha 18.03.1997 indica que la pared afectada "no es medianera"; 2º) que el letrado municipal informa que no han pasado los plazos para entender adquirida la servidumbre de luces y vistas por efecto de la prescripción, por lo que no existe servidumbre alguna a favor de los locales y gravando el solar colindante que antes era del mismo propietario pero que ahora lo es del Ayuntamiento, a quien se le cedió el solar "libre de cargas y gravámenes".

Finalmente se dicta decreto denegando la solicitud de licencia, justificando que "de los informes se desprende que la pared posterior del local linda con terreno recientemente expropiado de propiedad municipal y que en dicha pared se encuentran unos huecos no autorizados por licencia urbanística, considerando que el Ayuntamiento de conformidad con el art. 243.3º del TRLS de 1992 , puede denegar la licencia solicitada en virtud de la potestad de defensa de sus bienes de dominio público" por lo que en atención a que "el emplazamiento no esta de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y Planes Locales de Urbanización, por cuanto en el proyecto figuran ventanas y persiana de ventilación en la fachada posterior que constituye el lindero entre el solar del edificio y el de propiedad municipal. Dichas ventanas no constan en el proyecto de obra nueva autorizado (expte 24/74)."

Sobre la base de lo anterior, el recurrente interpone la presente demanda argumentando, en síntesis:

  1. ) que los huecos de ventilación, existen desde la ejecución de la obra del edificio, finalizada en junio de 1981, como se desprende del certificado emitido por el arquitecto director de la obra, por lo que no se trata de abrir nuevas ventanas, sino de aprovechar las preexistentes.

  2. ) que la existencia o no de servidumbre de vistas deberá ser resuelta por los Jueces y Tribunales Civiles, además es ajena al arrendatario, y no puede ser causa para impedir la concesión de una licencia municipal ya que ésta denegación sólo puede denegarse por razones urbanísticas.

  3. ) que en cuanto a las razones urbanísticas invocadas en el decreto impugnado: "el emplazamiento no esta de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y Planes Locales de Urbanización ", no detalla cuales son los preceptos de las ordenanzas y planes supuestamente infringidos, por lo que la cuestión se resume en que el Ayuntamiento, como propietario del...

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