Orden de 12 de junio de 1992 por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIIIa del CIEM.

MarginalBOE-A-1992-14524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

El artículo 160 del acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985, fija las actividades de pesca especializadas que se autorizan.

El Reglamento 3531/85 de la Comisión de 12 de diciembre, establece determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás estados miembros, excepto Portugal.

El Real Decreto 681/1980 de 28 de marzo sobre ordenación de la actividad pesquera nacional autoriza para adoptar las medidas oportunas en orden al cumplimiento de acuerdos internacionales, así como cualquier otra que aconsejen las circunstancias de cada momento.

Como quiera que sólo buques de las provincias de Asturias, Cantabria, Vizcaya y Guipúzcoa han venido dedicándose habitualmente a la pesquería en la modalidad de palangreros menores de 100 TRB en la zona VIIIa, y que, por otra parte, su cercanía del caladero es determinante para rentabilizar al máximo las licencias, resulta aconsejable que dicha distribución de licencias tengan en cuenta la proporción establecida, en colaboración con las Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores y de las Cofradías de Pescadores integradas en las mismas.

Por otra parte, se hace preciso establecer un límite mínimo al tonelaje de las embarcaciones que aspiran a beneficiarse de estas licencias, dada la necesidad de conseguir un máximo aprovechamiento y, asimismo, al tratarse de licencias que pueden ser compartidas por dos o, como máximo, por...

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