STS, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3975/06 interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de D. Oscar contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de abril de 2006 en el que se ratifica el auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2006 en el que se concede a las partes un plazo de dos meses para que acrediten la tramitación de procedimiento para la obtención de licencia en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 714/1989. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS. S.A. (CLH, S.A., antes CAMPSA, S.A.), representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera, Sección 5ª, del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 15 de julio 1991 (recurso de apelación 7371/91 ) cuya parte dispositiva es del siguiente establece:

<

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 7371/91 interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 714/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 5 de Junio de 1989 ---ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia--- por la cual se concedió a CAMPSA, y en el trámite del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, autorización para la construcción de una Estación de Servicio en la carretera C- 501, P.K. 22'100, en término municipal de Tejeda del Tiétar, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias>>.

En la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...)

OCTAVO

Lo que sí infringe el acto impugnado y la sentencia que lo confirma es el artículo 85-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La Administración ha concedido la autorización con base en el apartado segundo de la regla 2ª del nº 1 del artículo 85 del T.R.L.S., es decir, por considerar que la Estación de Servicio proyectada es una instalación de utilidad publica o interés social que ha de emplazarse en el medio rural. Pues bien, el artículo 44-2-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística exige para estos casos que se justifique "la necesidad de su emplazamiento en el medio rural", justificación que en el presente caso no se ha hecho en absoluto, pues el hecho de que la Estación sea útil y cómoda para los vecinos de Tejeda del Tiétar puede bastar quizá para considerar que el proyecto es de utilidad pública o interés social, pero no para acreditar que la Estación haya de instalarse en el medio rural, es decir, en suelo no urbanizable, sobre lo que no hay justificación alguna.

Por esta razón, habiéndose infringido tales preceptos, habremos de estimar el recurso contencioso administrativo y anular la autorización impugnada.

NOVENO

No estará de más consignar que según las sentencias de esta Sala de fechas 17 de Abril de 1989 y 3 de Junio de 1998, las Estaciones de Servicios tienen la consideración de "instalaciones vinculadas al entretenimiento y servicio de una obra pública" (las carreteras), y que, en consecuencia, su autorización o licencia puede tramitarse, según el apartado primero de la regla 2ª del nº 1 del artículo 85 del T.R.L.S. y artículo 44-1-2ª, primer párrafo, ante el respectivo Ayuntamiento, sin necesidad de la intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo. (Sin perjuicio, naturalmente, de los requisitos establecidos en el Reglamento de Actividades Calificadas). A este problema hemos dedicado nuestra sentencia de 25 de Junio de 1998, dictada en la apelación 6719/92, sobre la misma Estación de Servicio.

haber elegido camino procedimental distinto, la Administración Autonómica ha concedido una autorización sin que concurran los requisitos que en tal supuesto son exigibles, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

En relación con la ejecución de la mencionada sentencia se han sucedido las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 1999 el Secretario Judicial de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acuerda devolver el expediente administrativo a la Administración actuante con testimonio de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a fin de que se lleve a puro y debido efecto.

  2. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2002 la representación de D. Oscar manifiesta que, a pesar del tiempo transcurrido, la estación de servicio sigue abierta, por lo que invoca lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción solicitando que se ordene la ejecución de la sentencia.

  3. Por diligencia del Secretario Judicial de la Sala de instancia de 29 de abril de 2002 se acuerda librar oficio a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura para que en el improrrogable plazo de treinta días acredite fehacientemente el cumplimiento de lo actuado en la sentencia del Tribunal Supremo.

  4. Lo anterior se reitera mediante nueva diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 28 de mayo de 2002.

  5. Por Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta de Extremadura de 28 de mayo de 2002 se resuelve proceder a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999, y, en consecuencia, revocar y dejar sin efecto la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de 5 de junio de 1989 que autorizó la construcción de la estación de servicio, dándose traslado de dicha Orden a las partes personadas en el expediente.

  6. Con fecha 20 de diciembre de 2004 la representación de D. Oscar dirige a la Sala de instancia escrito en el que manifiesta que, a pesar de lo resuelto y de haber dirigido el interesado diversos escritos a la Junta de Extremadura, a la Diputación de Cáceres y a la propia compañía CAMPSA, la estación de servicio continua desarrollando su actividad, por lo que de nuevo invoca ante la Sala el artículo 104 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para solicitar que se ordene la ejecución de la sentencia.

  7. En providencia de 21 de febrero de 2005 la Sala de instancia acuerda requerir a la Consejería de la Junta de Extremadura para que en el improrrogable plazo de diez días manifieste el estado de la ejecución de la sentencia, con apercibimiento de que la no ejecución puede suponer incurrir en delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 410 del Código Penal y de que la desatención al requerimiento supondrá la imposición de una multa de 751 a 1503 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. La representación de la compañía CLH, S.A. dirige escrito a la Sala con fecha 15 de abril de 2005 en el que manifiesta que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999 se limita a anular una autorización que, según la propia sentencia, era innecesaria; y puesto que la estación de servicio está respaldada por la correspondiente licencia municipal, cuya legalidad ha sido confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 dictada en recurso de apelación 6719/92 (acompaña copia de esta sentencia), lo que pretende la parte que insta la ejecución son unos actos de despojo que no se derivan de lo resuelto en la sentencia.

  9. Mediante escrito que tuvo entrada en la Sala del Tribunal de Extremadura el 10 de mayo de 2005 la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio remite informe fechado a 26 de abril del mismo año en el que se indica que la Junta de Extremadura ha acordado los trámites formales de anulación de la autorización otorgada en su día, sin que a su juicio procedan otros trámites de ejecución material porque, según resulta del fundamento noveno de la sentencia, la autorización se anulaba por resultar innecesaria

  10. En la misma fecha de recepción del escrito e informe reseñados en el apartado anterior -10 de mayo de 2005- la Sala de instancia dicta providencia en la que acuerda requerir a la representación de CLH, S.A. para que en el término de diez día acredite que ha obtenido la licencia por el procedimiento adecuado.

  11. Con fecha 26 de mayo de 2005 la representación de CLH, S.A. presenta escrito al que acompaña copia de la licencia de obras para la construcción de la gasolinera otorgada por el Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar el 20 de junio de 1989 así como de la licencia de apertura que concedió el mismo Ayuntamiento el 15 de marzo de 1991.

  12. la Sala dicta nueva providencia con fecha 6 de junio de 2005 en la que se acuerda ordenar a la Consejería de la Junta de Extremadura para que sin más demoras proceda a ejecutar la sentencia de 15 de julio de 1999 y proceda a clausurar la gasolinera, de la misma forma que en su día otorgó permiso para su apertura.

  13. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2005 la representación de CLH, S.A interpone recurso de súplica contra la providencia de 6 de junio de 2005 reseñada en el apartado anterior. Con la misma fecha -15 de junio de 2005- la representación de CLH, S.A. promueve incidente de inejecución de la sentencia y solicita que se declare la imposibilidad legal y material de ejecución de la sentencia de 15 de julio de 1999.

  14. Tramitado el recurso de súplica contra la providencia -quedando entre tanto sin pronunciamiento la solicitud del incidente de inejecución- la Sala de instancia acuerda su estimación por auto de 21 de febrero de 2006 en el que, dejando sin efecto la providencia de 6 de junio de 2005, se acuerda "...conceder a las partes obligadas a la ejecución de la sentencia el plazo de dos meses para que procedan a acreditar la tramitación del correspondiente procedimiento para la obtención de la licencia conforme establece la sentencia objeto de ejecución>>.

  15. Contra el auto de 21 de febrero de 2006, estimatorio del recurso de súplica, la representación de D. Oscar interpone recurso de súplica (escrito presentado el 3 de marzo de 2006) y paralelamente prepara recurso de casación (escrito presentado el 10 de marzo de 2006), siendo el primero de esos recurso, el de súplica, impugnado por los demás contendientes.

  16. Mediante auto de 20 de marzo de 2006 la Sala de instancia acuerda otorgar a las partes un plazo para que formulen alegaciones "...sobre la procedencia de declarar nulas las actuaciones practicadas a partir del auto de 21 de febrero de 2006 inclusive", y para que aleguen también sobre la concurrencia de la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia señalada en el escrito de CLH. S.A. de 15 de junio de 2005.

  17. Tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sobre las cuestiones sometidas a su consideración, la Sala de instancia dicta auto fechado a 17 de abril de 2006 en el que acuerda no admitir a trámite el escrito de CLH. S.A. promoviendo incidente de imposibilidad legal y material de ejecución así como ratificar en todos sus extremos el auto de 21 de febrero de 2006 (reseñado en el apartado N/) y anular todas las actuaciones a partir de la notificación del referido auto a las partes.

  18. Contra el auto de 17 de abril de 2006 la representación de D. Oscar interpone "recurso de aclaración".

  19. Por auto de la Sala de instancia de 12 de mayo de 2006 se declara no haber lugar a aclarar el auto de 17 de abril de 2005 y se hace constar que contra éste, en tanto que ratifica el auto de 21 de febrero de 2006, cabe recurso de casación.

TERCERO

Contra los mencionados autos de 21 de febrero y 17 de abril de 2006 (apartados N/ y Q/ del antecedente anterior la representación de D. Oscar preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006 en el que aduce ochos motivos de casación cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

  2. Invocando de nuevo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución.

  3. Al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se impugna el auto de la Sala de instancia por resolver cuestiones no decididas en la sentencia y contradiciendo los términos del fallo.

  4. También al amparo del artículo 87.1.c citado, se alega que el auto de 17 de abril de 2006 que ratifica el 21 de febrero del mismo año realiza una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo de cuya ejecución se trata.

  5. Invocando el artículo 88.1.a de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega abuso en el ejercicio de la jurisdicción en relación con lo dispuesto en los artículo 103 y siguientes de la misma Ley.

  6. Al amparo del artículo 88.1.b de la Ley de esta Jurisdicción, se alega la infracción de los mencionados artículos 103 y siguientes, por inadecuación del procedimiento.

  7. Al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  8. Invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por haber incurrido la Sala de instancia en dilaciones indebidas.

El escrito de la recurrente termina solicitando que por esta Sala se case y anule el auto impugnado, con imposición de las costas a la parte que se opusiere.

CUARTO

La representación la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 en el que expone alegaciones en contra de los distintos motivos de casación aducidos y argumenta, en definitiva, que la ejecución de la sentencia no supone la clausura de la estación de servicio. Termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

QUINTO

La Junta de Extremadura se opuso también al recurso de casación, y lo hizo mediante escrito presentado 5 de noviembre de 2007, en el que, sin referirse de manera individualizada a cada uno de los motivos de casación, manifiesta que la sentencia de cuya ejecución se trata vino a anular una autorización que la propia sentencia calificaba de innecesaria, por lo que la ejecución de lo allí resuelto no debe llevar aparejada, más allá de la anulación formal de la mencionada autorización, ningún acto material de despojo o demolición. Termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación y declare la plena conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Oscar contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de abril de 2006 en el que se ratifica el auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2006 en el que se concede a las partes un plazo de dos meses para que acrediten la tramitación de procedimiento para la obtención de licencia en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso- administrativo 714/1989.

En el antecedente primero hemos dejado reseñada la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata, así como aquellos apartados de su fundamentación jurídica que resultan más relevantes a efectos de la controversia que ahora se suscita en torno a su ejecución. Luego, en el antecedente segundo, hemos expuesto con algún detenimiento los trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución. Conocidos tales antecedentes, también hemos dejado enunciados, en lo sustancial, los ocho motivos de casación que aduce el recurrente (antecedente tercero) y, de manera sucinta, las razones que alegan las partes recurridas para oponerse al recurso (antecedentes cuarto y quinto). Debemos entonces entrar a examinar esos motivos de casación.

SEGUNDO

Alterando la sistemática seguida en la formulación de los motivos, comenzaremos señalando que los tres últimos carecen de toda consistencia. Así, en el motivo sexto se alega una supuesta inadecuación del procedimiento pero lo que en realidad se afirma es que los autos recurridos se apartan de lo decidido en la sentencia, lo que no constituye una vulneración procedimental incardinable en lo previsto en el artículo 88.1.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción sino una manifestación de la disconformidad del recurrente de lo decidido en fase de ejecución, lo que no viene sino a reiterar lo razonado en los cinco primeros motivos a los que seguidamente nos referiremos. En el motivo séptimo se aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siendo claro que este argumento no puede prosperar cuando lo que se combate en casación no es la sentencia sino los autos dictados en ejecución de aquélla. En fin, en el motivo de casación octavo se reprocha a la Sala de instancia el haber incurrido en dilaciones indebidas; pero así como en el recurso de casación dirigido contra una sentencia no cabría abordar el examen de una alegación de esa índole, pues la casación comporta el enjuiciamiento sobre la interpretación y aplicación del derecho contenida en la sentencia, sin que tenga cabida en ella el análisis de otras disfunciones en el funcionamiento de la Administración de Justicia para las que nuestro ordenamiento contempla otra clase de medidas correctivas, tampoco cabe examinar en casación las dilaciones ocurridas en la fase de ejecución, pues con relación a esta fase procesal la controversia posible en casación se circunscribe a determinar si los autos dictados en ejecución resuelven cuestiones no decidas directa ni indirectamente en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta (artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Nos centraremos entonces en los cinco primeros motivos de casación. Y los examinaremos de manera conjunta, pues no son, en realidad, sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento de impugnación que consiste en señalar que las resoluciones de la Sala de instancia, en la medida en que no ordenan la clausura de la estación de servicio, se apartan del cumplimiento debido de la sentencia que anuló la autorización otorgada en su día por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. Este es, en efecto, el núcleo central de lo razonado en los motivos primero y segundo, en los que se alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución. Ese mismo planteamiento es el que se alberga, en definitiva, en los dos siguientes motivos de casación en los que, como ya hemos visto (antecedente tercero), se reprocha a los autos recurridos el haber resuelto cuestiones no decididas en la sentencia y contradiciendo los términos del fallo (motivo tercero) y el haber realizado una interpretación errónea de la sentencia de cuya ejecución se trata (motivo cuarto). En fin, la misma línea de razonamiento está presente en el motivo quinto de casación, pues aunque este se dice formulado al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la citada Ley, alegándose abuso en el ejercicio de la jurisdicción, el desarrollo del motivo no hace sino abundar en la misma línea de razonamiento que los anteriores reprochándose a los autos recurridos el haberse apartado de lo resuelto en la sentencia.

TERCERO

Toda la argumentación recogida en los cinco primeros motivos de casación parte de la consideración de que, puesto que la sentencia de este Tribunal Supremo 15 de julio 1991 (recurso de apelación 7371/91 ) vino a anular la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 5 de Junio de 1989 por la que se concedió la autorización para la construcción de la estación de servicio, el debido cumplimiento de ese fallo anulatorio supone la clausura de la actividad y el desmantelamiento de la instalación. Pues bien, el planteamiento del recurrente no puede ser acogido.

Esta Sala viene declarando -sirva como muestra nuestra sentencia de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05 )- el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Y en relación con lo anterior también hemos declarado que no es cierto que la sentencia que anula un acto administrativo no tenga nada que ejecutar, pues carecería de sentido que quien ha obtenido la anulación de un acto administrativo mediante sentencia firme tuviera que iniciar otro pleito distinto para lograr que la Administración no diera después al acto anulado cualquier tipo de eficacia -sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 1451/2005 )-.

Ahora bien, la enérgica defensa del principio de que las sentencias firmes deben ser ejecutadas no puede conducir al resultado de ordenar actos materiales de ejecución que no se corresponden con lo resuelto en la sentencia. Y esto es, en realidad, lo que en el caso que nos ocupa pretende el recurrente y a lo que la propia Sala de instancia accedió en su providencia con 6 de junio de 2005, finalmente rectificada en los autos ahora recurridos (véanse los apartados L, N y Q del antecedente segundo).

Es cierto que la sentencia de esta Sala de 15 de julio 1991 (recurso de apelación 7371/91 ) anuló la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 5 de Junio de 1989 por la que se concedió autorización para la construcción de una Estación de Servicio en la carretera C-501, punto kilométrico. 22'100, en término municipal de Tejeda del Tiétar. Y, como hemos visto, tal anulación se produjo porque, habiéndose solicitado la autorización al amparo de lo previsto en el apartado segundo de la regla 2ª del artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, esto es, por considerar que la estación de servicio proyectada es una instalación de utilidad publica o interés social que ha de emplazarse en el medio rural, no había sido cumplido lo dispuesto para esa clase de autorizaciones en el artículo 44.2.1.d/ del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, que exige que se justifique "la necesidad de su emplazamiento en el medio rural" (fundamento octavo de la sentencia de esta Sala de 15 de julio 1991 ). Pero una vez explicada así la procedencia de anular la autorización, en la misma sentencia se explica (fundamento noveno) que tal autorización era en realidad innecesaria, pues, según varios pronunciamientos de la propia Sala que allí se citan <<...las estaciones="" de="" servicios="" tienen="" la="" consideraci="" vinculadas="" al="" entretenimiento="" y="" servicio="" una="" obra="" p="" carreteras="" en="" consecuencia="" su="" autorizaci="" o="" licencia="" puede="" tramitarse="" seg="" el="" apartado="" primero="" regla="" del="" n="" art="" t.r.l.s.="" primer="" ante="" respectivo="" ayuntamiento="" sin="" necesidad="" intervenci="" comisi="" provincial="" urbanismo....="">>.

Vemos así que la sentencia cuya ejecución nos ocupa anuló la autorización otorgada por la Consejería porque no cumplía los requisitos establecidos en la normativa reguladora de las autorizaciones de esa clase (artículo 85.1.2ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44.1.2ª del Reglamento de Gestión Urbanística); pero la propia sentencia señalaba que en este caso tal autorización no era necesaria. Por tanto, la anulación de una autorización que no resultaba en realidad exigible no lleva aparejada como consecuencia la clausura de la estación de servicio ni la demolición de las instalaciones. Tales actuaciones materiales de clausura y desmantelamiento podrían resultar procedentes si se constase la ausencia de las autorizaciones preceptivas de otra índole (por ejemplo, las previstas en la legislación de carreteras o en la normativa sobre actividades calificadas), o la falta de las preceptivas licencias municipales de obras o de apertura; pero nada de eso se debatió ni resolvió en la sentencia, que únicamente se ocupó, como sabemos, de la autorización otorgada al amparo de lo previsto en los preceptos citados del Texto Refundido de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística ).

Por todo ello, la decisión de la Sala de instancia de revocar la providencia en la que se ordenaba la clausura de la estación de servicio -auto de 21 de febrero de 2006, ratificado luego por auto de17 de abril de 2006 - está justificada y es plenamente congruente con lo resuelto en el fallo del que trae causa el incidente de ejecución, pues la anulación de la autorización a que se refiere esta sentencia, por tratarse de una autorización que no era en realidad exigible, no lleva aparejada esa clausura de las instalaciones.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por las partes personadas como recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar su cuantía a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de defensa de la Junta de Extremadura y de 2.000 euros (2.000 €) por la defensa de la compañía CLH, S.A.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Oscar contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de abril de 2006 en el que se ratifica el auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2006 en el que se concede a las partes un plazo de dos meses para que acrediten la tramitación de procedimiento para la obtención de licencia en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso- administrativo 714/1989, con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 290/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...art. 1303 del CC, efecto que, como la jurisprudencia establece, no deriva del contrato, sino de la propia ley ( SSTS 24-2-1992, 6-10-1994, 23-6-2008), como consecuencia natural e ineludible de la nulidad (8-1-2007), al punto que no es precisa la petición expresa de la parte (6-10-2006). En ......
  • SAP Córdoba 183/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 Junio 2011
    ...que pudiera haber, en el criterio de la recurrente, serias dudas de derecho como consecuencia del distinto parecer que expresa la STS de 23 de junio de 2008, que establece una doctrina distinta a la que viene sosteniendo esta Audiencia Provincial; pero tal duda no existe en tanto que aquéll......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR