STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2471
Número de Recurso4032/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4032/96 interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Jose Manuel , promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso contencioso- administrativo nº 368/95 sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Colindres representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 368/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Colindres, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, de 11 de febrero de 1994, que entendió concedida por silencio administrativo la licencia de obras solicitada por Don Jose Manuel , para la construcción de 57 viviendas, locales y garajes entre las calles Sainz Ezquerra y Sol, en el municipio de Colindres, así como contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 22 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la anterior resolución. Siendo parte demandada la Diputación Regional de Cantabria y como codemandado D. Jose Manuel .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COLINDRES, contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo, de 11 de febrero de 1994, que entendió concedida por silencio administrativo la licencia de obras solicitada por Don Jose Manuel , para la construcción de 57 viviendas, locales y garajes entre las calles Sainz Ezquerra y Sol, en el municipio de Colindres, así como contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 22 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la anterior resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por D. Jose Manuel , y la Diputación Regional de Cantabria. Elevados los autos a este Tribunal, por D. Jose Manuel se interpuso el mismo, declarándose por auto de fecha 4 de julio de 1996, desierto el recurso preparado por la Diputación Regional de Cantabria. Por resolución de 28 de enero de 1998 se admitió el recurso de D. Jose Manuel dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 4 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que habiendo recaído Sentencia en referido recurso, y encontrando la misma lesiva para los intereses de mi representada, dicho sea en términos de estricta defensa, interpongo contra la misma Recurso de Casación, pues concurren los requisitos del artículo 95, apartado 4, de la Ley de lo Contencioso (según Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), al encontrarse en la Sentencia infracción de las normas del ordenamiento jurídico no emanado de la Comunidad Autónoma -Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (legislación de la Justicia Administrativa en general), Ley del Suelo y sus Reglamentos de desarrollo.- y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, en muy sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos para que proceda la admisión a trámite de este recurso, se considera que los fundamentos de derecho y el propio fallo de la Sentencia, que desestima el recurso, no ha tenido en cuenta, ni valora, que la situación a la que se ha visto abocado mi representado -aprobación por silencio administrativo de un Estudio de Detalle y obtención de licencia municipal igualmente por silencio administrativo- ha sido unica y exclusivamente provocada por la inactividad municipal, que no contestó a los sucesivos requerimientos de resoluciones administrativas", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente, D. Jose Manuel , en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4032/96 condenando al recurrente, D. Jose Manuel , en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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