STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2003:2039
Número de Recurso2544/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso nº 2544/97 Partes: Dª Eva Y D. Marcelino C/ AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL.

Parte Codemandada: Doña Estíbaliz .

S E N T E N C I A Nº 151 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2544/97, interpuesto por Eva y D. Marcelino , representados por la Procuradora doña Carmen Ribas Buyo y defendidos por el Letrado don Santiago Salvador Traver, contra AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL, representado por el Procurador don Arturo Cot Montserrat y defendido por el Letrado doña Montserrat Virgili Ferré. Siendo parte Codemandada doña Estíbaliz , representada por la Procuradora doña Montserrat Guillemot Sala y defendida por el Letrado don Javier Figueras Figueras. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Licencia 446/95 (exp. 318/95) y contra el acto presunto por el que se denegó la instancia presentada contra las referidas obras y licencia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 7 de Febrero de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2001. Por providencia de 21 de diciembre siguiente se acordó emplazar a doña Estíbaliz , titular de la licencia impugnada, quien se personó en forma, contestando a la demanda y proponiendo prueba que fué practicada con el resultado que es de ver en autos; finalmente se formularon conclusiones por todas las partes y se señaló de nuevo, para votación y fallo el dia 7 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Eva y don Marcelino impugnan la licencia de fecha 18 de septiembre de 1.995 nº

446/95 recaída en el expediente 318/95, concedida por el Ayuntamiento del Vendrell a doña Estíbaliz para la construcción de una vivienda unifamiliar adosada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Consideran los actores que la licencia es contraria a derecho por no cumplir los parámetros urbanísticos de superficie mínima de parcela, separación a lindes vecinos y ocupación máxima de parcela; alegan también que se solicitó partiendo del dato erróneo de que la finca tenía una superficie de 1.050 m² siendo que se trata de un solar de 192 m² segregado en su dia de la finca matriz que sí tenía aquella mayor superficie. Consideran por último que el Ayuntamiento ha incurrido en reserva de dispensación al otorgar la licencia como si fuese un complemento de la otorgada en el expediente 549/76.

La parte coadyuvante alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al oponerse motivos de impugnación concretos (como los relativos a parcela mínima u ocupación máxima)

distintos a los formulados en sede administrativa; también afirma que la licencia de obras no fué impugnada en vía administrativa. Ambos extremos son rechazables ya que, por un lado, la Ley Jurisdiccional permite alegar tanto en la demanda como en la contestación motivos no planteados previamente en sede administrativa (art. 69 de la Ley de 1.956, aplicable al presente caso por razones temporales y hoy en dia art.56 de la Ley 29/98); y por otro, si lo que quiere oponerse es la extemporaneidad del recurso contra la licencia, no cabe sino indicar que a falta de acreditación de que la misma se notificará personalmente a los actores, la primera petición de inspección formulada por los instantes al sospechar una infracción urbanística tuvo lugar el 4 de enero de 1.996 al ver el cariz que tomaban las obras y tanto en dicho escrito como en el de 10 de junio de 1.997, al alegarse la violación de la normativa aplicable, debe entenderse que se predica también dicha imputación de la posible licencia que pueda autorizar las obras, sin que pueda olvidarse, por otro lado, el carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística tal como establece el art. 296 del D.Leg. 1/90 que aprobó el Texto Refundido de Urbanismo de Cataluña, ni la posibilidad de revisión de actos anulables recogida en el art. 103 de la L.P.A.C. 30/92 en su redacción inicial aplicable al presente caso.

Alega también la titular de la licencia que las obras ejecutadas se adaptan totalmente a la licencia otorgada, pero es esta...

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