STSJ Comunidad de Madrid 1298/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:11829
Número de Recurso121/2004
Número de Resolución1298/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01298/2005

Recurso de apelación 121/04

SENTENCIA NUMERO 1298

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 121/04, interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 20/03 sobre caducidad de licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Cercedilla, representado por la Letrada doña María del Carmen Quintana Remojaro; y, la DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2.003, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 20/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid), de fecha 25.7.02, confirmado en reposición, por el que se declara la caducidad de la licencia de obras nº 246/89, para construir 26 viviendas unifamiliares, en lo que respecta a las fases II y III, por paralización de las mismas, acto administrativo que se declara ajustado a derecho y se conforma íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 28 de enero de 2004, la representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid y de la coapelada para alegaciones, que evacuaron oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 11 de octubre de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 20/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cercedilla (Madrid), de fecha 25.7.02, confirmado en reposición, por el que se declara la caducidad de la licencia de obras nº 246/89, para construir 26 viviendas unifamiliares, en lo que respecta a las fases II y III, por paralización de las mismas, acto administrativo que se declara ajustado a derecho y se conforma íntegramente. Sin costas".

La parte apelante, ataca la citada resolución señalando que la sentencia ha realizado una incorrecta valoración tanto de la situación fáctica como jurídica de la realidad del expediente como de la prueba practicada en autos puesto que es el propio Ayuntamiento el que ha tenido paralizado el expediente no permitiendo proseguir las construcciones por lo que la paralización fue obligada. Señala que no es cierto que desde el año 1995 estuviera paralizada la obra, remitiéndose a las comunicaciones de febrero de 1.999 con remisión de informes técnicos sobre los que nada dijo el Ayuntamiento. También indica que la actuación municipal deriva de una modificación del planeamiento restrictiva de las edificaciones habiendo guardado silencio con infracción del artículo 159 de la LSM . A ello, añade que la sentencia no tuvo en cuenta que se produjeron hechos que condicionaban decisivamente la construcción, como las acontecidas en el muro de contención recayente a la calle Aurorita, sobre la que debió actuar el propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

La extinción de las licencias urbanísticas supone su existencia previa. La licencia urbanística permite la ejecución de determinadas operaciones. Si se extingue la licencia cesa la legitimación de las obras que desde entonces se realicen, que pasarán a ser ilegales (legalizables o no legalizables, en su caso). Y dependiendo de las circunstancias concurrentes, podrá existir o no responsabilidad de la Administración pública en cuanto al coste de la eventual construcción inicialmente legítima. Veremos los diversos supuestos. La caducidad es una institución jurídica. Como tal determina la extinción de los derechos. La caducidad es un hecho automático únicamente en la medida en que se sabe en cada caso cuándo se producirá. Las normas jurídicas -como veremos, no sólo las normas escritas- determinan la posibilidad jurídica de la existencia de la caducidad de las licencias urbanísticas. El fundamento de la caducidad está en el carácter temporal del derecho subjetivo de que se trate, temporalidad que viene determinada por la necesidad de no perjudicar los intereses de otras personas. Como señala Puig Brutau, en general, puede afirmarse que los plazos breves o muy breves de un año o inferiores a un año, han de ser plazos de caducidad y no de prescripción. No hay duda que los plazos breves no permiten fundar la presunción del abandono del derecho, como sucede en la prescripción. En consecuencia, el fundamento a su vez de la posibilidad jurídica de la caducidad de las licencias urbanísticas no está en la presunción de abandono del derecho por parte de su titular, en el caso de no ejercerlo durante algún tiempo, sino en el interés general. La riqueza que supone el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR