STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2000

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2000:6462
Número de Recurso893/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Recurso n° 893/96 Partes: REAL AUTOMATIC, S.A. C/ T.E.A.R.C. SENTENCIA N° 438 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DIAZ FRAILE MAGISTRADOS D. PILAR GALINDO MORELL Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

893/96, interpuesto por la entidad mercantil REAL AUTOMATIC, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Miró García, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 1995, n° 8/6368/95 y acumu. interpuesta contra las desestimaciones de las solicitudes de devolución por ingresos indebidos formuladas el 30 de diciembre de 1.994 por el concepto de cantidades pagadas en exceso por Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, epígrafes 966.25 y 966.26 correspondientes a los ejercicios de 1.989 y 1.990.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 17 de marzo de 1999 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto en lo que respecta al plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de REAL AUTOMATIC, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 30 de noviembre de 1995 recaída en la Reclamación Económico-Administrativa n° 6368/95 y acumulada, interpuesta por la actora, contra Acuerdo dictado por la Administración de la A.E.A.T. de Sant Feliu de Llobregat desestimatorio de la solicitud de devoluciones por ingresos indebidos por el concepto de Licencia Fiscal, epígrafes 966.25 y 966.26, por una cuantía de 1.008.192 ptas.

SEGUNDO

En relación con la cuestión planteada en el presente recurso contencioso- administrativo, este Tribunal ha modificado, en sus recientes Sentencias núms. 360/2000, de 26 de abril, y 388/2000, de 4 de mayo , la línea jurisprudencial que venía siguiendo. En concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 388/2000, de 4 de mayo , se dice que "(...) este mismo Tribunal ha dado un giro a la línea jurisprudencial que venía siguiendo en la reciente sentencia n° 360/2000, de 26-IV . En esta última sentencia hemos dicho lo siguiente: "SEGUNDO.- Damos aquí por reproducido el contenido de la resolución del T.E.A.R impugnada, cuyos acertados razonamientos vamos a confirmar (en esencia, validez del Real Decreto 1.024/1.989 y carácter firme y consentido de las liquidaciones litigiosas, que impide la devolución pretendida). La temática litigiosa que tenemos ante nosotros no es nueva para este Tribunal, que se ha pronunciado en relación con la misma con anterioridad en numerosas ocasiones, siendo representativas de la última línea doctrinal que de modo uniforme hemos venido manteniendo las sentencias 102/95, 251 /95 y 517/95 (entre otras). La sentencia que ahora mismo nos ocupa va a suponer una inflexión en la meritada línea jurisprudencial que hemos seguido hasta ahora, lo que nos obligará a dar las correspondientes explicaciones. Antes, sin embargo, conviene que extractemos la doctrina que ahora revisamos. En la ya reseñada sentencia 102/95, de 14-II (exponente de todas las demás) dijimos lo siguiente: "TERCERO.- La solución de la litis, por fuerza, ha de ser dispar.

Así, por lo que se refiere a los ejercicios de 1.990 y 1.991, dado que la totalidad de las liquidaciones fueron efectuadas con fundamento en las tarifas fijadas por el R.D. 1024/89 , la problemática correspondiente a tales ejercicios se limita a tener que determinar si, al traer el R.D. 1024/89 causa del previo R.D. 445/88 , los defectos del segundo habrán de comunicarse al primero, con nulidad de los actos aplicativos de uno y de otro.

La conclusión en este caso debe ser negativa y por ello desestimatoria del recurso, pues el R.D. 1024/89 tiene el carácter de mera norma reglamentaria (y no de Decreto Legislativo - Texto Refundido-) por lo que su carácter innovativo resulta pleno, como el de cualquier otra norma reglamentaria, sin que así se vea afectado por las ilegalidades formales de otras disposiciones precedentes. Por ello no son atendibles las alegaciones de la recurrente, expresivas de que, al tener mero alcance sistematizador y articulador de las disposiciones anteriores, debe la nueva norma verse influida por lo vicios de nulidad de las disposiciones refundidas que, por ello, se comunicarían a tal norma refundidora.

También en este momento puede traerse a colación la Jurisprudencia contenida, por ejemplo, en Sentencia de 7 de mayo de 1.992 (ponente Excmo. Sr. Pujalte Clariana), compendiadora de otras varias...

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