STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:3846
Número de Recurso4865/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4865/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Recio, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 5818/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencia urbanística para la realización de obras en el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra, siendo partes recurridas la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación D. Juan Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Enero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule la licencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Junio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Galicia y Ayuntamiento de Pontevedra) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Junta en escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 4 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 5818/95, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por D. Juan Francisco contra la desestimación por el Ayuntamiento de Pontevedra (primero, presuntamente, y, más tarde, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de Octubre de 1995) de la solicitud realizada en escrito presentado en 7 de Junio de 1995. Esa petición consistía en:

  1. Primero, que se requiriera a la Junta de Galicia, titular de la licencia municipal de 17 de Febrero de 1992 para la realización de obras en el edificio del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Pontevedra, para que ajustara las obras al ordenamiento urbanístico, y demoliera lo ilegalmente construido.

  2. Segundo, y subsidiariamente, que para el caso de que se considere que las obras están amparadas por licencia, se procediera a su anulación.

SEGUNDO

La Sala de Galicia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por interposición extemporánea, porque el actor ya había solicitado en fecha 25 de Enero de 1993 la suspensión de la licencia de obras de 17 de Febrero de 1992 y frente a la denegación presunta de esa solicitud interpuso recurso contencioso administrativo que, tramitado con el nº 5058/93, había sido declarado inadmisible por desviación procesal en sentencia de 18 de Mayo de 1995, firme a la sazón. De forma que el recurrente, cuando en fecha 7 de Junio de 1995 impugnó la misma licencia, lo que en realidad pretendía era reabrir un plazo de impugnación ya fenecido.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en él alega dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 24 de la C.E., 81-a) y 82-f) de la Ley Jurisdiccional y 235 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

La tesis que encierra ese motivo es la de que al actor no se le notificó formalmente la licencia de obras, y que, por lo tanto, tenía de plazo para impugnarla el dicho en el artículo 235-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, es decir, durante la realización de las obras y hasta un año después de su terminación.

Este motivo debe ser desestimado.

La Sala de instancia declara probado que en el anterior recurso contencioso administrativo nº 5058/93 el Sr. Juan Francisco acompañó "copia de dicha resolución (la licencia) en la que se expresaban los recursos que contra la misma procedían".

Así pues, el actor no puede alegar desconocimiento de la licencia, ya que la tuvo a la vista en el anterior recurso contencioso administrativo nº 5058/93, con la expresión de los recursos procedentes. (Aunque la sentencia no lo dice, consta también que el Sr. Juan Francisco tuvo a la vista el expediente de concesión de la licencia el día 14 de Enero de 1993, expidiéndosele copia del mismo y de siete planos del proyecto (folios 984, 985 y 986 vuelto).

Siendo las cosas así, el interesado pudo impugnar la licencia en el plazo de dos meses (a contar, como mucho, desde el transcurso de los seis meses que para las notificaciones defectuosas prevé el artículo 79-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo). No lo hizo así sino que no impugnó de nuevo la licencia hasta que presentó la denuncia en fecha 7 de Junio de 1995, es decir, pasados dos años desde que tuvo a la vista el expediente. Pero entonces la licencia era ya para él un acto firme y consentido.

Frente a esta conclusión (idéntica a la de instancia) no cabe alegar:

  1. - Ni que el plazo aplicable es el del artículo 235.2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, ya que ese plazo sólo juega para quienes no han tenido conocimiento de la oportuna licencia; (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1997 y de 5 de Mayo de 1998; esta última, aunque referida a la impugnación de licencias municipales por las Comunidades Autónomas, dice que "los amplios plazos que para el ejercicio de este tipo de acciones concede el artículo 235.2 del T.R.L.S. tienen como presupuesto el que se trata de una acción pública, ejercitable por quien no tiene por qué haber sido parte en el expediente administrativo, ni, en consecuencia, haber recibido notificación alguna de la licencia otorgada, en el caso de que las obras consideradas ilegales se estuvieran ejecutando al amparo de una licencia, de tal modo que la acción de impugnación sería ilusoria si el reconocimiento de una legitimación general quedara en eso, manteniendo la necesidad de impugnar en los plazos ordinarios unos actos administrativos de los que no existe formal constancia"; reflexión general ésta que es perfectamente aplicable al caso de autos).

  2. - Ni tampoco puede pretenderse alterar lo que es el objeto del pleito aduciendo que las obras no se ajustan a la licencia, ya que justamente lo que el actor afirmó en su demanda (por la remisión a los informes de los técnicos Sr. Rodrigo y Sr. Gregorio ) es que las obras se ajustaban a la licencia, siendo ésta ilegal.

  3. - Ni, finalmente, tampoco puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, aduciendo una vinculación del Ayuntamiento a su propia conducta de estudiar el fondo del asunto en su contestación expresa, sin sacar a relucir extemporaneidad alguna. Sin embargo, la causa de inadmisibilidad de ser el acto firme y consentido no puede quedar al arbitrio de las partes.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega infracción de los artículos 178, 180 y 184 del T.R.L.S. de 1976, 3, 29, 34 y 35 del Reglamento de Disciplina Urbanística y otros preceptos.

Dice el recurrente que la Sala de instancia "incurre en incongruencia y en un defecto de motivación en su sentencia por cuanto, tras declarar la inadmisibilidad del recurso, viene a entrar en el fondo de la cuestión, limitándose en este sentido a desestimar el recurso, por considerar que el Ayuntamiento actuó conforme a derecho".

Prescindiendo de la obscuridad del motivo lo cierto es que no puede ser estimado. Lo que dice la Sala respecto al fondo es que aunque se cuestionara la inadmisibilidad (no respecto de la impugnación de la licencia, sino respecto a la alegada disconformidad de las obras con la licencia) la desestimación sería inevitable porque los técnicos que informan a instancias del propio Sr. Juan Francisco dijeron que las obras se ajustaban a la licencia. Y esto es algo irrebatible: así lo dicen el Técnico Don. Rodrigo en el punto 2.2 de su informe y el Técnico Don. Gregorio en el párrafo tercero de sus conclusiones, en sendos párrafos que la demanda hace suyos. Y a la parte recurrente no le es procesalmente lícito, a fin de salvar la inadmisibilidad del recurso, decir en casación cosa distinta a la que dijo en la demanda.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4865/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de Diciembre de 1997. Y condenamos al recurrente Sr. Juan Francisco en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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