STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2000:5526
Número de Recurso843/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº. 843/96 Partes: Casino Lloret de Mar, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña S E N T E N C I A Nº. 360/2.000 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 843/96, interpuesto por la Entidad Casino Lloret de Mar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Testor Ibars y dirigida por la Letrada Sra. Laura Bujona Sampere, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 27 de abril de 1.994, dictada en expediente nº.

17/47/94, en concepto de licencia fiscal de actividades industriales y comerciales (ejercicios de 1.988 a 1.990).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ningún litigante el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 27 de abril de 1.994 del T.E.A.R., desestimatoria de la reclamación nº. 17/47/94 interpuesta por la hoy actora contra anterior acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Girona por el concepto Licencia Fiscal, epígrafe 966.31, ejercicios 1.988, 1.989 y 1.990, cuantía de 21.389.009 ptas. terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Damos aquí por reproducido el contenido de la resolución del T.E.A.R impugnada, cuyos acertados razonamientos vamos a confirmar (en esencia, validez del Real Decreto 1.024/1.989 y carácter firme y consentido de las liquidaciones litigiosas, que impide la devolución pretendida). La temática litigiosa que tenemos ante nosotros no es nueva para este Tribunal, que se ha pronunciado en relación con la misma con anterioridad en numerosas ocasiones, siendo representativas de la última línea doctrinal que de modo uniforme hemos venido manteniendo las sentencias 102/95, 251/95 y 517/95 (entre otras). La sentencia que ahora mismo nos ocupa va a suponer una inflexión en la meritada línea jurisprudencial que hemos seguido hasta ahora, lo que nos obligará a dar las correspondientes explicaciones. Antes, sin embargo, conviene que extractemos la doctrina que ahora revisamos. En la ya reseñada sentencia 102/95, de 14-II (exponente de godas las demás) dijimos lo siguiente: "

TERCERO

La solución de la litis, por fuerza, ha de ser dispar.

Así, por lo que se refiere a los ejercicios de 1.990 y 1.991, dado que la totalidad de las liquidaciones fueron efectuadas con fundamento en las tarifas fijadas por el R.D. 1024/89 , la problemática correspondiente a tales ejercicios se limita a tener que determinar si, al traer el R.D. 1024/89 causa del previo R.D. 445/88 , los defectos del segundo habrán de comunicarse al primero, con nulidad de los actos aplicativos de uno y de otro.

La conclusión en este caso debe ser negativa y por ello desestimatoria del recurso, pues el R.D. 1024/89 tiene el carácter de mera norma reglamentaria (y no de Decreto Legislativo - Texto Refundido-) por lo que su carácter innovativo resulta pleno, como el de cualquier otra norma reglamentaria, sin que así se vea afectado por las ilegalidades formales de otras disposiciones precedentes. Por ello no son atendibles las alegaciones de la recurrente, expresivas de que, al tener mero alcance sistematizador y articulador de las disposiciones anteriores, debe la nueva norma verse influida por lo vicios de nulidad de las disposiciones refundidas que, por ello, se comunicarían a tal norma refundidora.

También en este momento puede traerse a colación la Jurisprudencia contenida, por ejemplo, en Sentencia de 7 de mayo de 1.992 (ponente Excmo. Sr. Pujalte Clariana), compendiadora de otras varias, cuales la de 10 de diciembre de 1.973, 17 de marzo de 1.987, 13 de mayo de 1.988, 3 de octubre de 1.988, etc., expresivas todas ellas de la imposibilidad de argumentar, cuando es utilizada la vía de la impugnación indirecta de una disposición de carácter general del art. 39.2 de la L.J.C.A ., razones fundadas en defectos de trámite en la elaboración de la norma.

Pues bien, si tal alegación resulta imposible, más aún lo será en aquellos casos en los que la impugnación indirecta de una norma se base en la comisión de infracción (en el procedimiento de elaboración) de la disposición precedente en el tiempo y a la que la actualmente impugnada indirectamente, sustituyó.

CUARTO

Diferente de lo expresado habrá de ser la cuestión relativa al ejercicio de 1.989.

Sistematizando las alegaciones en este punto, resulta:

  1. La parte actora estima, como más arriba se dijo, que habrá lugar a la devolución de los ingresos indebidos...

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