STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:3160
Número de Recurso5204/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5204/2001 interpuesto por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROMOTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en Recurso Contencioso-administrativo nº 61/2000, sobre la eliminación de la condición del proyecto de ejecución para la construcción en la parcela E-55 del Polígono G-3 de 60 viviendas, 60 apartamentos compatibles con alojamientos (DUCAS), bajos y garajes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, se ha seguido el recurso nº 61/2000, promovido por la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROMOTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S.A., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre la eliminación de la condición del proyecto de ejecución para la construcción en la parcela E-55 del Polígono G-3 de 60 viviendas, 60 apartamentos compatibles con alojamientos (DUCAS), bajos y garajes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución ya mencionada en el encabezamiento de la sentencia declarando su conformidad a derecho, confirmándola en su integridad, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROMOTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó en virtud de la cual "se estime el presente Recurso de Casación, casando la recurrida.-

A.- de estimarse el motivo A (motivo c del Artº 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción) se anule la Sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presente del escrito de proposición de prueba de esta representación, para que por la Sala de instancia, se declaren pertinentes las pruebas documentales propuestas, incluidas las de los apartado 4 y 5.

B.- para el caso de que no se estime el motivo A del presente escrito, se estimen los motivos B.1, B.2, B.3 y B.4 (motivo d del Artº 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), se case la Sentencia recurrida y se dicte otra Sentencia en la que se declare la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 3 de Febrero de 2.000 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición contra la condición especial impuesta en la licencia en el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución para construir 60 viviendas, 60 dependencias de uso compatible con alojamiento, garajes en la Parcela E-55 del Polígono G-3 de Burgos, y de la inclusión de la condición descrita en el mismo, se tenga por no puesta y en consecuencia se declare la aplicación de la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos a las 60 dependencias compatibles con alojamiento previstas en el proyecto de edificación de la Parcela E-55 del Polígono G-3 de Burgos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 4 de noviembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 10 de enero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Burgos) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, o que hizo en escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó, en fecha de 21 de mayo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 61/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad SOCIEDAD PROMOTORA CONSTRUCTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S. A. contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de febrero de 2000, por el que se inadmitió el recurso de reposición formulado por la propia entidad recurrente contra el anterior Decreto de la misma procedencia, de fecha 8 de febrero de 1999, por el que se deniega la petición del recurrente sobre la eliminación de la condición del Proyecto de ejecución para la construcción de 60 viviendas y 60 apartamentos compatibles con alojamiento y garajes en la Parcela E55 del Polígono G3 de Burgos.

La mencionada condición, cuya eliminación se pretendía, consistía en la prohibición de destinar a viviendas las dependencias de uso terciario compatibles con alojamientos comprendidas en la licencia, debiendo hacer constar expresamente tal circunstancia en la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, por tratarse de locales de uso terciario que las Ordenanzas del PGOU permiten compatibilizar con el alojamiento.

La citada condición, que se incluye en el primero de los Decretos recurridos, viene determinada por la Disposición Adicional Única del PGOU de Burgos, aprobado por Órdenes de 18 y 26 de mayo de 1999, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, dedicada a la "Transformación de D.U.C.A.S. (dependencias de uso compatible con alojamientos) en viviendas".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en la siguiente argumentación: Que, «en el presente caso la cuestión resulta clara, para este Tribunal. Por mucha Disposición Adicional que tolere la conversión de dependencia de uso terciario en viviendas, no resultaría admisible, desde el punto de vista de la legalidad urbanística, que se sobrepasen las posibilidades de edificación de viviendas en la parcela E.55 del citado Plan Parcial G-3 respecto de los topes de densidad de vivienda que fija el art. 75 del Texto Refundido de la ley del suelo de 9 de abril de 1976 de 75 viviendas por Hectárea o las 70 viviendas por Hectárea del art. 36 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999. Pues bien, lo que se ha pretendido, es una transgresión del aprovechamiento urbanístico, edificando locales que no resultaban computables como viviendas, para de esta forma no conculcar los topes máximos de edificabilidad de viviendas establecidos por la normativa aplicable, y posteriormente una vez edificados y construidos, darles la consideración de viviendas que no tenían en su momento; de lo que es fácil deducir que a la postre se legaliza una situación que en principio no contaba con previsión legal, ya que de lo contrario y como esta sala ya expuso en su día en la sentencia dictada en el recurso 1409/98, si lo pretendido a la postre era la edificación de más viviendas ¿Por qué no se solicitaron de mano las licencias para todo viviendas en vez de para locales de uso compatible?. Resulta claro que lo pretendido por la parte actora, solo sería de amparo, si la conversión de la que habla la polémica Disposición Adicional se produjese en aquellos casos en que la transformación de los locales en viviendas, no altera ni las densidades, ni los aprovechamientos fijados en la ley y en el planeamiento, para lo que precisaríamos del oportuno dictamen bien de los técnicos urbanísticos de la corporación, bien de los peritos de los que se valieran los interesados».

De conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de reproducir las argumentaciones establecidas en nuestra reciente STS de 5 de mayo de 2004 (RC 5147/2001).

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la Sala de instancia ha incurrido en infracción de las garantías procesales al haber denegado la práctica de una prueba documental pedida por ella y relevante para la decisión.

Alega SOCIEDAD PROMOTORA CONSTRUCTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S. A., que la Sala de instancia, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegaba la práctica de las pruebas pedidas, justificó dicha decisión en atención, por un lado, a que resultaban intranscendentes los informes que se hubieran podido emitir en la elaboración del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos (que era una de las pruebas solicitadas), cuya Disposición Adicional Única se había invocado por la recurrente, y, por otro, que no se discutía en este proceso la densidad edificatoria de la zona, pese a lo cual, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto precisamente porque la transformación de las DUCAS en viviendas, que pretendía la parte actora, implicaría superar en la zona la densidad edificatoria máxima establecido en el artículo 75 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS).

CUARTO

El motivo de casación antes indicado debe ser estimado por la Sala. La parte recurrente, en el recurso de súplica formulado contra la resolución de la Sala de instancia denegatoria de la práctica de dos de las diligencias de prueba propuestas, alegó que su objeto era acreditar la incidencia que la aplicación de la Disposición Adicional Única del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Burgos pudiera tener sobre las densidades y aprovechamientos urbanísticos y la Sala de instancia, al desestimar dicho recurso, justificó su decisión porque no se discutía en el presente caso la densidad edificatoria de la zona. Sin embargo, dicha cuestión sí era relevante para la resolución del proceso, puesto que el acto administrativo de que trae causa el mismo invocó el artículo 75 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 para rechazar la transformación de las DUCAS en viviendas que había solicitado la parte recurrente, y la propia sentencia de instancia confirmó este criterio, al interpretar la citada Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con el artículo 75 de la Ley del Suelo de 1976, lo que implicaba aceptar que de admitirse la transformación pretendida por SOCIEDAD PROMOTORA CONSTRUCTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S. A. se superaría en el ámbito territorial aplicable el límite edificatorio impuesto por aquel precepto legal, cuestión expresamente cuestionada por dicha sociedad que, sin embargo, no ha tenido ocasión de acreditar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD PROMOTORA CONSTRUCTORA J. GONZÁLEZ ALONSO, S. A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de mayo de 2001.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre la práctica de la prueba propuesta por la sociedad recurrente, para que se practique toda la que dicha parte había propuesto. Acordamos la conservación de toda la prueba practicada en autos.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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