STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:17342
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

OU 4953933

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

R. Nº 1.921 de 1.998

SENTENCIA

Iltmo Sr Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos Sres Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano.-

En la ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 1.921 de 1.998, interpuesto por Cancelada Beach, S.A., representada por el Procurador Don Antonio León Alonso, y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Albaladejo Campoy, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que estimando en parte la reclamación nº 41/5093/96 por el concepto licencia fiscal, ejercicios 1.989 1.990, anuló la liquidación practicada y ordenó la práctica de nueva liquidación sin sanción. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr Abogado del Estado. La cuantía del proceso se ha fijado en 6.974.430 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo Sr D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala al no haber solicitado las partes la celebración de vista ni estimarlo necesario, les dio traslado para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día dos de diciembre de dos mil dos, en que se deliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Inspector Regional de Andalucía, el 1 de julio de 1.996, dictó resolución por el concepto licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, relativa a los periodos 1.989 y 1.990 por importe de 6.974.430 pesetas. Recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, éste anuló la liquidación y dispuso que se girase una nueva pero sin sanción.

Ese es el acto que se recurre ante la Sala, y frente al que la parte solicita que se revoque la resolución dictada y se declare nula, o, subsidiariamente, se anule la actuación revisora del Inspector Regional de Tributos rehabilitando el acta levantada por la Inspección de Tributos, excepto en cuanto a la sanción que ya había sido anulada por la resolución recurrida.

Los motivos que esgrime la recurrente para sostener esas pretensiones se articulan del siguiente modo: Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda que se reclama, al no haberse interrumpido aquélla por las actuaciones inspectoras, la vulneración por el artículo 40 del Reglamento de la Inspección, decreto 939 de 1.986, del artículo 42.2 de la Ley 30 de 1.992 y el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el 64 del Tratado Europeo de Derechos Humanos, la improcedencia de la modificación de la liquidación contenida en el acta levantada por la Inspección y que llevó a cabo el Inspector Regional, y, finalmente, la improcedencia de la cuota determinada por la Inspección de Tributos.

SEGUNDO

Por lo que hace a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda relativa a la licencia fiscal de la recurrente por los ejercicios de 1.989 y 1.990, trimestres 3° y 4° respectivamente, la Administración demandada sugiere que es una cuestión no alegada en la vía administrativa, una cuestión nueva, por tanto. Sin embargo, no podemos compartir esa afirmación toda vez que de existir la prescripción ahora alegada, la Administración no hubiera necesitado que se le pusiera de manifiesto para tomarla en consideración puesto que debe estimarse de oficio. En consecuencia se hace necesario entrar a conocer de esa alegación. Como recuerda la demanda el artículo 64.a) de la LGT en la redacción vigente en 1.996, declara que "prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", y el artículo 66.1.a) del mismo texto legal dispone que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección... del impuesto devengado por cada hecho imponible". A esa regla general de que la actuación inspectora interrumpe la prescripción, contrapone la demandante la excepción que supone el número 4, del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, decreto 939 de 1.986, de 25 de abril, que expone que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" y añade el último párrafo del número 3 del mismo precepto que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue pór más de seis meses"

Aplicando lo expuesto al caso presente la recurrente expresa que producida la acción inspectora, y, por consiguiente, interrumpida la prescripción aquélla quedó paralizada sin razón alguna, y sin causa imputable al obligado tributario, por lo que decayó la interrupción de la prescripción que volvió a correr a favor de la demandante, de modo que cuando se produjo la liquidación el derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito. Funda ese razonamiento en que la actuación inspectora quedó paralizada en dos periodos que fueron desde el 25 de octubre de 1.994 hasta el 8 de junio de 1.99. y desde el 5 de julio siguiente hasta e130 de enero de 1.996:

Naturalmente la Administración se opone a esa pretensión de existencia de prescripción tanto para uno como para otro ejercicio, y en cuanto al de 1.990 afirma que en ningún caso podría estar prescrito.

En el expediente aparece un oficio firmado por el Inspector Regional fechado el 31 de mayo de 1.994, que es el que parece que pone en marcha el proceso inspector, y que corrobora otro de la Jefe de Unidad fechado en Málaga e130 de septiembre siguiente, y dirigido a la recurrente, en el que se dice que se iniciarán actuaciones inspectoras de carácter general el día 20 de octubre. En esa fecha, y presente en las dependencias de la Inspección la persona autorizada por la empresa inspeccionada, ésta solicita aplazamiento para continuar las actuaciones, citándosele para el día 25 siguiente. En el día señalado y de mutuo acuerdo se fija el 15 de diciembre para una nueva citación, que se pospone según resulta del expediente al día veintiuno siguiente, en el que de mutuo acuerdo se fija una nueva citación para el 30 de enero de 1.995, sin que se produzca esa reunión, puesto que nada aparece en el...

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