STS, 19 de Abril de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:2526
Número de Recurso4219/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (DERECHOS FUNDAMEN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4219/1998 interpuesto por don Juan Pedro, representado por la procuradora doña MARIA RODRIGUEZ PUYOL, contra la Sentencia nº 971 dictada con fecha 5 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 4079/1996 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sobre impugnación de Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián, de 13 de agosto de 1996, por el que se le deniega el canje de la licencia de Autoturismo (de la clase B) por la licencia de Autotaxi (de la clase A) y se decide estudiar la posibilidad de amortizar la licencia de la clase B.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por la procuradora doña ISABEL JULIA CORUJO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEGUIDO BAJO LAS REGLAS DEL PROCESO ESPECIAL DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, PREVISTO EN LA LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. ABRAHAM FUENTE LAVIN, EN REPRESENTACION DE D. Juan Pedro, CONTRA EL DECRETO DE ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, DE 13 DE AGOSTO DE 1996, POR EL QUE SE LE DENIEGA EL CANJE DE LA LICENCIA DE AUTOTURISMO (DE LA CLASE B) POR LA LICENCIA DE AUTOTAXI (DE LA CLASE A) Y SE DECIDE ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE AMORTIZAR LA LICENCIA DE LA CLASE B, QUE, POR NO INFRINGIR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE GARANTIZA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, CONFIRMAMOS. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María Rodríguez Puyol, en representación de don Juan Pedro. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicita a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del presente Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el Suplico de nuestro escrito de demanda, esto es;

  1. - Declare que el punto 2º de la Resolución de la Alcaldía de San Sebastián adoptado previa deliberación de la Comisión de Gobierno, con fecha 13 de Agosto de 1996, impugnado en este procedimiento, por el que se dispone "estudiar la posibilidad de amortizar la licencia de clase B) cuyo titular actual es D. Juan Pedro" infringe el art. 14 de la Constitución Española al no respetar el Derecho a la igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación.

  2. - En consecuencia anule dicho punto 2º de la Resolución de la Alcaldía de San Sebastián adoptado previa deliberación de la Comisión de Gobierno, con fecha 13 de Agosto de 1996, impugnado en este procedimiento.

  3. - Declare el derecho de mi representado a que le sea canjeada su licencia clase B) por otra de Autotaxi, conforme lo han sido las demás licencias de la meritada Clase, en aplicación del derecho de igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación establecido en el art. 14 de la Constitución Española.

  4. - Condene en las costas originadas en la Primera Instancia a la Administración autora del Acto recurrido. (...)."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 15 de abril de 1999, se da traslado del escrito de interposición a doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a fin de que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 4 de junio de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicita a la Sala "se sirva decretar el archivo de los presentes Autos en atención a la satisfacción de la pretensión final deducida por el recurrente, sin expresa imposición de costas en la presente instancia."

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de junio de 1999 se acuerda oir a la parte recurrente en relación a las manifestaciones sobre satisfacción extraprocesal formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. A este respecto, la Sra. Rodríguez Puyol, en representación de don Juan Pedro, presentó escrito de alegaciones con fecha 25 de junio de 1999.

QUINTO

Mediante Providencia de 8 de octubre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

SEXTO

Advertido que no se había emplazado al Ministerio Fiscal para que se personase en el presente recurso de casación, por Providencia de 12 de diciembre de 2003 se dejó sin efecto el señalamiento acordándose se efectúe el oportuno emplazamiento.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de alegaciones manifestando que "considera que procede desestimar el presente recurso de casación."

OCTAVO

Por Providencia de 9 de marzo de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se dirige contra la Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao nº 971, de 5 de diciembre de 1997, que rechazó que el Ayuntamiento de San Sebastián hubiera infringido el principio de igualdad que afirma el artículo 14 de la Constitución al no acceder a la solicitud del recurrente de que se canjeara su licencia de autoturismo, clase B, por la licencia de autotaxi, clase A y, además, acordara estudiar la posibilidad de amortizar aquélla. Dicho recurso fue interpuesto por el procedimiento previsto por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

La Sentencia desestima el recurso porque entiende que no se daba la identidad de circunstancias necesaria entre don Juan Pedro y las otras personas que solicitaron el mismo canje y a las que se les concedió. En particular, dice la Sala, la diferencia está en que la licencia del Sr. Juan Pedro no estaba operativa y en que él se había jubilado, circunstancias que no concurrían en los otros casos en los que se estaban explotando las licencias y sus titulares no se hallaban en situación de jubilación.

En su escrito de interposición, el recurrente combate la fundamentación y el fallo de la Sentencia pues si su licencia estaba inactiva era porque el propio Ayuntamiento de San Sebastián había declarado su caducidad. Y si él se había tenido que jubilar a los sesenta y cinco años era porque no podía explotarla por esa razón. Sin embargo, añade, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, en su Sentencia de 18 de abril de 1994, tal como lo adujo en la instancia, declaró nula la decisión municipal y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento le indemnizara por los perjuicios que le había originado. Así, pues, de no mediar la actuación contraria a Derecho del propio Ayuntamiento, su situación sería la misma que la de los otros solicitantes. Esa argumentación que expone en el primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la completa con otros dos, expresados también bajo la invocación de ese precepto.

Así, en el segundo insiste en la infracción del artículo 14 de la Constitución ya afirmada en el primer motivo, pero ahora en relación con el artículo 143.1 y con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Preceptos a resultas de los cuales el canje solicitado no es algo que pueda decidir discrecionalmente el Ayuntamiento, sino que viene impuesto por esas normas. Sus términos, dice, son taxativos y de ellos resulta que es obligado el canje. Así, pues, hay infracción de tales previsiones reglamentarias y, en la medida en que se han aplicado de modo diferente a quienes se hallan en las mismas condiciones, se ha discriminado al recurrente. En fin, el tercer motivo apunta la infracción de la jurisprudencia de desarrollo del artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, además de solicitar la convalidación de las actuaciones que se realizaron sin su preceptiva intervención, a la que procede acceder, pide la desestimación del recurso ya que, a su entender, no se ha producido la desigualdad aducida por el recurrente. Considera que la Sentencia de instancia rechazó acertadamente esa alegación del actor "dado que en los términos de la comparación el (...) Ayuntamiento ha valorado discrecional, que no arbitrariamente, circunstancias diferenciadoras entre los peticionarios".

Por su parte, el Ayuntamiento de San Sebastián se ha limitado a poner en conocimiento de esta Sala que las pretensiones del Sr. Juan Pedro ya fueron satisfechas por la resolución de la Alcaldía de 13 de abril de 1999, la cual ha creado la licencia nº 308 de autotaxi cuya titularidad atribuyó al actor, quien por lo demás ha solicitado su transmisión y se encuentra ya en la misma situación que los otros interesados que solicitaron en su día el canje del que estamos hablando. También dice el Ayuntamiento que esto hace que el recurso haya quedado sin contenido y que lo procedente habría sido que el actor desistiera pero que, ante su silencio, ha resuelto informar al Tribunal Supremo.

En sus alegaciones al escrito de la corporación municipal, el Sr. Juan Pedro dice que, ciertamente, ha accedido a lo que le solicitó, pero añade que no ha sido sino en cumplimiento de lo fallado por la Sala de Bilbao en su Sentencia nº 997 de 27 de septiembre de 1998, la cual estimó el recurso contencioso-administrativo ordinario que había interpuesto contra la denegación el 19 de septiembre de 1995 por el Concejal Delegado de Vías Públicas y Seguridad Ciudadana de la misma solicitud de canje, luego reiterada. Pues bien, señala el actor que, ciertamente, su pretensión ha sido satisfecha pero que mantiene el recurso de casación a los solos efectos de obtener el levantamiento de la condena en costas que se le impuso en la instancia.

TERCERO

Acotado en esos términos el sentido de este proceso, pues, es verdad que no ha perdido totalmente su objeto al quedar pendiente la condena en costas en la instancia, hemos de examinar si efectivamente, la actuación municipal que dio lugar a ambos recursos y condujo a dos Sentencias de signo distinto, dictadas por la misma Sala y Sección de Bilbao, además de contraria a Derecho, infringió el principio de igualdad aducido por el recurrente. En otras palabras, si es cierto que en la solicitud de canje de licencia de autotaxi presentada por el Sr. Juan Pedro concurrían circunstancias distintas respecto a las que se daban en las otras solicitudes.

Según se ha dicho, la Sentencia aquí impugnada entiende, como lo hace el Fiscal, que esa diferencia existe y no es otra que la apuntada por el Ayuntamiento: mientras las cinco licencias que se canjearon se habían mantenido activas en los últimos años, la del Sr. Juan Pedro no lo había estado, al menos en los anteriores ocho años. Añade, además, la Sala de Bilbao que el recurrente estaba jubilado desde el 25 de abril de 1990, cosa a la que la propuesta de resolución que lleva al Decreto del Alcalde aquí impugnado no hace referencia. Sin embargo, ya en la primera página del expediente se pone de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 18 de abril de 1994, había declarado contraria a Derecho la caducidad de la licencia del Sr. Juan Pedro acordada por la Corporación el 23 de junio de 1988. También constan en el expediente diversos informes municipales que indican que, tras esa Sentencia, debía procederse al canje de la licencia del actor al igual que debía hacerse con las de los restantes peticionarios. Extremos, por lo demás, aducidos en el proceso de instancia. Por tanto, tiene razón el Sr. Juan Pedro cuando dice que su licencia debía considerarse no sólo vigente, sino también activa, pues la causa de la inactividad estaba en la caducidad indebidamente dispuesta por el Ayuntamiento porque, hay que subrayarlo, la corporación municipal fijó el criterio diferenciador para resolver las solicitudes de canje solamente en la operatividad de las licencias y fundó su negativa a canjear la del actor en que no lo había estado durante, al menos, los últimos ocho años.

Entiende la Sala que no se puede justificar el trato desigual que se ha producido en la diferencia derivada directamente de un acto municipal declarado nulo. Máxime cuando el Ayuntamiento era consciente de la razón de la inactividad de la licencia durante esos años y cuando diversos informes municipales habían dejado claro que procedía el canje solicitado por el Sr. Juan Pedro. Tan evidente resulta lo que se acaba de decir que la misma Sala de Bilbao, en su Sentencia nº 997 de 27 de diciembre de 1998, que ha ganado firmeza y estima el recurso contencioso-administrativo del Sr. Juan Pedro contra otro acuerdo municipal anterior dictado en el mismo procedimiento administrativo y respecto de la misma solicitud, afirma que el Ayuntamiento debió acceder a su petición, al igual que lo hizo con la de los otros solicitantes. Y, debido a la claridad con que apreció la Sala, a partir de los mismos hechos, la conducta antijurídica observada por el Ayuntamiento de San Sebastián en este caso, le condenó en costas por su temeridad.

Así, pues, resulta manifiesto que se ha aplicado al Sr. Juan Pedro un trato diferente al dispensado a otros interesados sin que fueran distintas las circunstancias en las que se hallaba respecto de éstos. Esto significa que se ha producido, no sólo la infracción de los preceptos invocados del Real Decreto 1211/1990, sino también del artículo 14 de la Constitución, pues el Ayuntamiento discriminó al recurrente sin que la Sala de Bilbao lo corrigiera en la Sentencia aquí combatida. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación pues se ha dado la infracción que denuncia en sus motivos.

CUARTO

Satisfecha con anterioridad la pretensión principal que el recurrente hizo valer en el proceso, el alcance de nuestra Sentencia se limita a convalidar las actuaciones realizadas sin la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal (1), anular la Sentencia de instancia por las razones dichas (2), declarar contraria a Derecho por infracción del artículo 14 de la Constitución la resolución municipal impugnada (3) y resolver sobre las costas (4). A este respecto y a tenor de lo establecido por el artículo 10.2. de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, procede imponer las de la instancia al Ayuntamiento de San Sebastián. En cambio, debe correr cada parte con las suyas del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que convalidamos las actuaciones realizadas sin la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

  2. Que ha lugar al recurso de casación nº 4219/1998, interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia nº 971, dictada el 5 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales previsto por la Ley 62/1978, Sentencia que anulamos.

  3. Que estimamos el recurso 4079/1996 y declaramos nulo el punto segundo de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián que se ha impugnado.

  4. Que imponemos las costas de la instancia al Ayuntamiento de San Sebastián, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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