STS, 1 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2293
Número de Recurso2287/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2287/98, interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Pablo (que actúa como Presidente y en representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 del Puerto de Mazarrón), contra la sentencia dictada en fecha 24 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 1259/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de licencias de apertura, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Febrero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Mazarrón) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1259/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pablo (en nombre y representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 , del Puerto de Mazarrón) contra las licencias de apertura de los bares con música llamados Bolskoy (actualmente Arlequín), Cancún, No, Lucky-Lucke, Jaleo, Druida, Che-Che, Don Chupitos y Tubos, todos ellos sitos en DIRECCION000 , Mazarrón.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en el argumento principal, en cuanto al fondo del asunto, de que cuando la "Ordenanza aplicable autoriza el uso de bar, debe interpretarse que autoriza también el uso de bar con música".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Pablo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva

CUARTO

Por dos razones rechazaremos ese motivo de impugnación.

  1. La primera, porque no se alega ningún vicio de procedimiento o de la sentencia que hubiera producido un perjuicio a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, sino que lo que se expone es una disconformidad con las razones de fondo que han llevado al Tribunal de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; pero estas razones no afectan a aquel derecho formal, sino, en todo caso, a los derechos de fondo que fundan la pretensión del demandante, lo que es distinto.

  2. La segunda, porque, en cualquier caso, la razón de fondo dada por el Tribunal de instancia para desestimar el recurso contencioso administrativo es una determinada interpretación de la Ordenanza urbanística correspondiente del Plan Parcial, cuya interpretación no puede ser revisada en casación al no tratarse de Derecho estatal (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2287/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) en fecha 24 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1259/95. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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