STS, 24 de Junio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:4446
Número de Recurso947/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos nº 907/97 y 934/97 (acumulados), sobre denegación de autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida DON Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de julio de 1.997, la representación procesal de Don Gaspar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de mayo de 1.997, dictada por el Conseller de Sanidad y Consumo de la CAIB por la que se deniega la autorización para una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Na Taconera-Font de Sa Cala-Sa Provenzals en el término municipal de Capdepera, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de noviembre de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar. 2.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini. 3.- Que DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS en cuanto se refiere a la denegación de autorización de farmacia a favor del Sr. Gaspar. 4.- Que DECLARAMOS el derecho de D. Gaspar a que se le otorgue autorización para establecimiento de nueva oficina de farmacia en el núcleo Na Taconera/Font de Sa Cala/ Sa Provençals. 5.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por escrito de 1 de diciembre de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de enero de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de marzo de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previos los trámites legales, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y, al amparo de lo prevenido en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional, integre los hechos admitidos como probados por el tribunal de instancia con los omitidos por éste que aparecen justificados en las actuaciones, tal como resulta de los motivos del presente recurso (y en especial del cuarto), declarando, en definitiva, la plena adecuación a Derecho de la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear de fecha 9 de mayo de 1.997.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Manuel Alvarez Buylla Ballesteros en representación de Don Gaspar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y continuando con todo el trámite se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2.003.

QUINTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2.003 se acordó suspender el señalamiento fijado para votación y fallo, y se dio traslado a las partes por diez días para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso, teniendo en cuenta que la autorización de apertura de farmacia otorgada por la sentencia recurrida a Don Gaspar estaba condicionada a la confirmación de la sentencia nº 830 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por la que se denegaba análoga autorización a favor de Doña Paula, siendo así que por Sentencia firme de esta Sala, dictada el 11 de noviembre del corriente año, se anuló esta última resolución otorgándose definitivamente la farmacia cuestionada a la Sra. Paula.

En 13 de enero de 2.004 el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares manifestó lo que a su interés convino y por Providencia de 12 de febrero del citado año se tiene por caducado en el referido trámite al Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la presente resolución los siguientes:

  1. - Con fecha 12 de marzo de 1.996 se autorizó a Doña Paula la apertura de una farmacia de núcleo para la zona formada por Son Moll, Sa Predruscada, N'Aguait, Es Carregador y Font de Sa Cala, en la localidad de Capdepera. Dicho otorgamiento fue recurrido en vía judicial y anulado el acto administrativo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de marzo de 2.000, que a su vez fue recurrida en casación ante esta Sala.

  1. - En el mes de junio del mismo año 1.996, Don Gaspar solicitó una farmacia de núcleo en el término municipal de Capdepera, describiendo como zona territorial del mismo los lugares Na Taconera y Font-Sa Cala-Sa Provençals, petición a la que se acumuló la de otra interesada, que no interviene en estos autos.

  2. - En mayo de 1.997 se denegaron definitivamente en vía administrativa estas últimas solicitudes, teniendo en cuenta de modo expreso que gran parte de los habitantes que se invocaban como residentes en el núcleo habían sido tenidos en cuenta para autorizar la farmacia de la señora Paula, por lo que no se reunía la cifra exigida por el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78.

  3. - Tramitado el recurso contencioso contra esta última resolución el Tribunal de instancia, con fecha 17 de noviembre de 2.000, dictó Sentencia en la que únicamente se estimaba la demanda formulada por el señor Gaspar, declarando su derecho a que se le otorgase una autorización para abrir farmacia de núcleo en el lugar solicitado. La titular de la solicitud acumulada consintió la sentencia, que resultó impugnada por la Comunidad Autónoma de Baleares.

  4. - En la Sentencia últimamente mencionada (fundamento tercero) se reconocía que no existía núcleo separado de otro con farmacia abierta, ni número suficiente de habitantes que pudiese amparar la petición del señor Gaspar, si se tenía en cuenta los computados para la farmacia anteriormente otorgada a la señora Paula. También se razonaba que estas circunstancias hubiesen debido dar lugar a la desestimación de la demanda, a no ser porque en sentencia de marzo de 2.000 se había anulado, por el mismo Tribunal de Baleares, la autorización otorgada a esta última.

    Se añadía en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: que el obstáculo que impedía el otorgamiento para la autorización al señor Gaspar -zona de núcleo y número de habitantes parcialmente coincidente con los de la señora Paula- había desaparecido; pero que al estar pendiente de recurso de casación la sentencia de 13 de marzo de 2.000 ante este Tribunal Supremo, era obvio que, de interponerse recurso de casación contra la autorización que se otorgaba al señor Gaspar, el resultado final del proceso, mediante el cual se le autorizaba a abrir la farmacia de núcleo, quedaba vinculado a la sentencia que se pudiese dictar en el recurso de casación interpuesto por la señora Paula.

  5. - Interpuesto el presente recurso de casación por la Comunidad Autónoma Balear contra el otorgamiento de la farmacia al señor Gaspar en marzo de 2.001, sin que de momento compareciese este último como recurrido, se acreditó en autos que con fecha 11 de noviembre de 2.003 esta misma Sala había estimado el recurso de casación interpuesto por la señora Paula, anulando la sentencia de marzo de 2.000 del Tribunal de Baleares, y otorgándole el derecho de abrir la farmacia de núcleo que le había sido concedido por resolución administrativa el 12 de marzo de 1.996.

    Coincidiendo con ello, el señor Gaspar compareció tardíamente en calidad de recurrido en el presente rollo de casación, teniéndosele por tal; y solicitó asimismo comparecer como interesado en el recurso de casación ya definitivamente fallado el 11 de noviembre de 2.003, siéndole denegada esta última petición al haber recaído en el mismo Sentencia firme de derecho acordada por esta misma Sala. No se ha formulado recurso ni protesta alguna por el señor Gaspar.

  6. - A la vista de las circunstancias, se acordó someter a la consideración de las partes intervinientes en este recurso (Comunidad Autónoma Balear y Don Gaspar) la posible falta de interés en el mantenimiento del mismo, ya que la única farmacia de posible apertura en la zona que proponían la señora Paula y el señor Gaspar había sido concedida a la primera con carácter definitivo, con lo cual se cumplía la previsión consignada en la Sentencia ahora recurrida en cuanto al resultado final del proceso.

    El recurrido, señor Gaspar, no hizo manifestación alguna. La Comunidad Autónoma recurrente alegó la conveniencia de que se dictase sentencia en la que expresamente se casase y dejase sin efecto la acordada por el Tribunal de instancia en este proceso, con el fin de evitar equívocos e impedir la subsistencia formal de un pronunciamiento judicial en el que se autorizaba indebidamente la apertura de una farmacia al señor Gaspar, quien había obtenido la ejecución provisional de la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

La anulación del fallo recurrido en casación en los presentes autos es consecuencia inevitable de sus mismos pronunciamientos, en los que otorga una farmacia de núcleo cuya procedencia (en cuanto a los requisitos de zona territorial idónea y necesario número de residentes) únicamente se considera admisible en el caso de ser desestimado el recurso de casación pendiente contra la anulación del acto administrativo que había otorgado esa misma farmacia a otra solicitante temporalmente prioritaria.

El recurrido beneficiado por este otorgamiento sometido a un estricto condicionamiento de futuro resolutorio, plenamente consentido por su parte, ni siquiera ha hecho uso de su derecho de alegar con respecto a la procedencia de considerar carente de interés el objeto del presente recurso de casación.

No obstante, y desde el momento en que se sostiene la impugnación de la Sentencia que otorga la autorización de apertura a favor del señor Gaspar con el fin de evitar equívocos improcedentes en cuanto a la validez de la misma, es oportuno referirnos al fondo del recurso entablado.

TERCERO

En el segundo y tercero de los motivos, que por razones de mejor exposición examinaremos en primer término, se alega la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, en relación con su jurisprudencia complementaria, sosteniendo la inexistencia de núcleo dotado de sustantividad y del número suficiente de habitantes que puedan posibilitar la autorización solicitada por el señor Gaspar. Y no es preciso desarrollar un razonamiento complicado para concluir que efectivamente el núcleo propuesto carece de existencia real a tenor de los mismos razonamientos de la sentencia de instancia, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de los 2.000 habitantes exigidos para dotarlo de población suficiente.

Así lo afirma la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero) al tener en cuenta que los elementos territorial y de población ya habían sido computados para adjudicar en vía administrativa una farmacia de núcleo a una solicitante anterior, concluyendo con la explícita declaración de que, por ello, el recurso debería de ser desestimado. Pese a ello, se otorga la farmacia solicitada por el señor Gaspar basándose en la resolución judicial, no firme, que había anulado esa anterior concesión; pero subordinando la eficacia de tal otorgamiento al fracaso del recurso de casación intentado por la solicitante prioritaria.

Por lo tanto la posterior estimación del recurso de casación pendiente corrobora la inexistencia de los requisitos exigidos, por el artículo 3.1.b) y a cuya existencia se condicionaba el otorgamiento de la farmacia a favor del señor Gaspar, y la procedencia de estimar los motivos segundo y tercero de casación, sin que sea preciso considerar los restantes.

CUARTO

La estimación de los dos motivos indicados y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida suponen, en este caso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos por D. Gaspar.

No es procedente hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 17 de noviembre de 2.000, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar contra el acuerdo del Sr. Conseller de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear de 9 de mayo de 1.997, por ser el mismo conforme a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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