STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:1187
Número de Recurso620/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00742/2003 SENTENCIA Nº 742 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 620/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MATUR,S.L. , representada por el Procurador D José A. Cabot LLambías y asistida de la Letrado Dª

Olga Cardona; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR D´EIVISSA I FORMENTERA , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por la Letrado Dª Concepción Rebollo.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular d´Eivissa i Formentera, de fecha 22.12.2000, por el que se declara Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento al "Teatro Pereyra", sito en la manzana delimitada por las calles conde Rossello, Antonio Matutes, Pedro Sala y Avicena/ Pza. del Parque.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25.09.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa resaltar:

  1. ) que en fecha 27.08.1998 el Pleno del Ayuntamiento de Ibiza acordó dirigirse al Consell Insular para que estudiase la posibilidad de que el "Teatro Pereyra" fuese declarado bien histórico-artístico.

  2. ) en fecha 09.10.1998 la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Ibiza y Formentera acuerda " informar favorablement la incoació de l´expedient per a la seua declaració de Bé d´Interés Cultural amb la categoria de monument".

  3. ) en fecha 26.01.2000, la Consellera de Cultura y Presidenta de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Ibiza y Formentera, se dirige al Presidente del INSTITUT D´ESTUDIS EIVISSENCS solicitándole un Informe sobre dicha declaración.

  4. ) en fecha 10.04.2000 el Técnico de Cultura del Consell Insular emite informe referido al indicado inmueble conteniendo los siguientes apartados: "Memoria Histórica", "tipo de bien", "descripción del bien", "delimitación del entorno de protección del bien afectado", "pertenencias y accesorios del bien", "bienes muebles vinculados al inmueble" y "estado de conservación".

  5. ) en fecha 17.04.2000, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Ibiza y Formentera acuerda la "incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del Teatro Pereyra", lo que además de publicarse en el BOCAIB, se notificó a los titulares de derechos o intereses legítimos y directos -como a la aquí recurrente- además de Ayuntamiento, Govern Balear y otras instituciones.

  6. ) personada la entidad demandante MATUR,.SL. como propietaria de una de las fincas afectadas, y tras solicitar copia del expediente, formuló alegaciones el 23.08.2000. Interesa destacar que en el período que medió entre la entrega del expediente a la empresa interesada y la emisión de sus alegaciones, en el expediente tuvo entrada el 16.08.2000 una certificación del INSTITUT D´ESTUDIS EIVISSENCS, en el que se indica que el 24.01.2000, la Comisión Ejecutiva del referido Instituto decidió "informar favorablemente la declaración de...el teatro Pereyra ...como Bien de Interés Cultural con la tipología de Lugar de Interés Etnológico".

  7. ) En fecha 27.11.2000 la Comisión Insular de Patrimonio propone la declaración del Teatro Pereyra como Bien de Interés Cultural.

  8. ) en fecha 22.12.2000, el Pleno del Consell Insular d´Eivissa i Formentera acuerda declarar el referido Teatro como Bien de Interés Cultural con la categoría de monumento.

    La empresa recurrente, como titular de una de las fincas registrales afectadas por la declaración de

    BIC, se opone a ésta, alegando:

  9. ) caducidad del expediente de declaración de BIC, toda vez que ha transcurrido más de veinte meses entre el acuerdo de iniciación del expediente y el acuerdo de declaración de BIC. 2º) omisión de los trámites previstos en el art. 9 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares, y en concreto falta de informe preceptivo de Institución Consultiva e informe técnico sobre características y estado de conservación del bien.

  10. ) indefensión del recurrente en atención a que cuando solicitó vista del expediente, se le ofreció incompleto -no constaba el informe de la Institución Consultiva-, por lo que al desconocerse los motivos por los que procedía la declaración de BIC, se le privó de la oportunidad de oponerse a los mismos.

SEGUNDO

ACERCA DE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE.

El argumento de la parte recurrente parte de la premisa de que la sesión de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico Artístico de Ibiza y Formentera de fecha 09.10.1998 acordó la incoación del expediente, por lo que entre esta fecha y la de declaración de BIC (22.12.2000) habrían transcurrido con exceso el plazo de caducidad de 20 meses establecido en el art. 10.6º de la Llei 12/1998.

No obstante, tal y como se recoge en la resolución recurrida, el acuerdo de 09.10.1998 no es de incoación del expediente sino simplemente acuerda " informar favorablement la incoació de l´expedient per a la seua declaració de Bé d´Interés Cultural amb la categoria de monument" , pero no incoa dicho expediente.

El acuerdo de incoación -con expresa indicación de las consecuencias previstas en el art. 8 de la Llei 12/1998- no se adopta hasta el 17.04.2000 en el que la Comisión Insular de Patrimonio Histórico Artístico de Ibiza y Formentera acuerda expresamente la "incoación de expediente para la...

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