STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3527
Número de Recurso4963/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en autos de recurso contencioso-administrativo contra licencia de construcción de viviendas, locales y garajes en la Avenida de Zaragoza de la localidad de Tudela; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tudela, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad mercantil "Urmisa" (Promociones Huarte Miguel, S.A.) siendo parte recurrida Don Jose María y Doña Irene , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega; resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha conocido del recurso número 958/92, promovido por la representación de los concejales del Ayuntamiento de Tudela Don Jose María y Doña Irene ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tudela y codemandada la entidad "URMISA" (Promociones Huarte Miguel, S.A.). Se impugnó el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 7 de febrero de 1992, sobre concesión de licencia de construcción de veinticinco viviendas, locales y garajes en la Avenida de Zaragoza de Tudela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 7 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María y Doña Irene , frente a acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 7 de febrero de 1992, concesorio de la licencia ya identificada a la entidad URMISA, acuerdo que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, dejándolo sin ningún valor ni efecto.- Se condena expresamente al Ayuntamiento demandado respecto de las causadas por la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados. Se remitieron los autos originales a esta Superioridad y se emplazó a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en nombre del Ayuntamiento de Tudela y Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre de la sociedad "URMISA"; presentaron los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo; se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta obligado examinar en primer lugar en el presente rollo - por su carácter procesal prioritario y los efectos que tienen sobre la sentencia que debe pronunciar esta Sala (artículo 102.1.2º LJCA) - los motivos de casación formulados por ambos recurrentes al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. No se encuentra a disposición de las partes articular dicho motivo con carácter subsidiario a otro en el que se pide el examen de la cuestión de fondo ex articulo 95.1.4º de la LJCA, por lo que no procede acoger la petición que formula en tal sentido la representación de la mercantil URMISA.

SEGUNDO

Entrando en dicho examen resulta que ha existido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se denuncia por ambos recurrentes en su primer motivo, por lo que procede casar la sentencia de instancia.

En efecto, la entidad mercantil Urmisa se personó en las actuaciones de instancia el 1 de marzo de 1993, cuando ya se había cerrado el trámite de contestación a la demanda y fue tenida por parte en providencia del día 5 siguiente, sin que pidiese la práctica de prueba.

El antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida declara que "la entidad Urmisa ha comparecido en autos, pero no ha hecho manifestación alguna"; el fundamento de Derecho tercero, al razonar que procede condenar en costas por evidente temeridad y mala fe al Ayuntamiento de Tudela, excluye de la condena a la entidad mercantil y precisa: "según lo dicho, Urmisa ha comparecido pero no se ha opuesto (sic)".

Sin embargo consta unido a los folios 117 a 140 de los autos de instancia (según se desprende de la diligencia de constancia del Secretario de Sala de 18 de junio de 1996) un extenso escrito de conclusiones escritas formulado por la susodicha entidad mercantil URMISA, en el que ésta manifiesta por primera vez su posición procesal frente a la impugnación de la licencia de que es titular, que ha resultado anulada por la sentencia recurrida. La sentencia no hace referencia alguna a la existencia ni al contenido de este escrito, lo que debe ser valorado a efectos de esta casación.

TERCERO

El primer motivo de casación formulado por URMISA razona sobre la circunstancia que acabamos de expresar. Manifiesta que solicitó a la Sala de instancia nulidad de actuaciones frente a las declaraciones de la sentencia sobre falta de manifestaciones suyas en el proceso y supuesta falta de oposición a la pretensión de los recurrentes. La Sala no dio lugar a dicha pretensión y por ello formula ahora su motivo basado en que la sentencia no ha tenido en cuenta las alegaciones que formuló en el repetido escrito de conclusiones.

Protesta de que el mismo fue presentado dentro del plazo que le confirió la Sala "a quo" a tal efecto en la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1993 (folio 106 de los autos de instancia). No consta en los autos cuál haya sido el resultado del traslado conferido a URMISA para conclusiones ni figura diligencia alguna que declare caducado dicho tramite por falta de presentación del escrito. La parte recurrente asevera que, por el contrario, se dictó el 9 de junio de 1993 una diligencia de ordenación - que unió a la solicitud de nulidad de actuaciones - en la que el Secretario de la Sala de Pamplona tuvo por presentado el mencionado escrito de conclusiones unido, como ya queda dicho, a los autos principales.

CUARTO

A la luz de las circunstancias que se acaban de narrar consideramos que el alegato formulado permite sostener que, como se alega - y no se niega por la parte recurrida - ha existido una irregularidad en el proceso de instancia que tiene relieve para esta casación. Dicha infracción obliga a dar lugar al motivo formulado. La entidad mercantil justifica su indefensión en razones materiales alegando que en sus conclusiones formuló argumentos distintos a los que sostuvo el Ayuntamiento demandado y que podrían variar, a su entender, el sentido de la sentencia. Cita la invocación de existencia de silencio administrativo positivo y el retraso en la entrada en vigor del nuevo planeamiento por supuesta falta de publicación de las normas urbanísticas del mismo.

Debemos una deferencia especial al derecho fundamental a un proceso en el que se goce de una adecuada tutela procesal (artículo 24.1 CE) y es claro que la falta de examen del alegato de una de las partes del proceso puede afectar a la tutela judicial de la parte que lo sufre. Entendemos por ello que la pretensión de la entidad mercantil debe ser atendida y que es necesaria una nueva sentencia en la que la Sala de instancia tome en consideración las circunstancias puestas de manifiesto. También es obligado dar lugar a la pretensión de casación deducida por el Ayuntamiento de Tudela en su motivo primero. El Ayuntamiento no resulta afectado de indefensión por la falta de consideración invocada del escrito de la otra parte codemandada, pero es claro que le asiste la razón cuando aduce que, a falta de examen del escrito de conclusiones, la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes y se ha fundado, además, en una circunstancia que puede no ser exacta a la hora de motivar la condena en costas.

QUINTO

Procede dar lugar al primer motivo de casación articulado por ambos recurrentes; en su virtud casamos la sentencia recurrida y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones en la instancia al momento de presentación del escrito de conclusiones de la entidad URMISA proveyendo sobre el mismo en la forma que corresponda y prosiguiendo el proceso por sus trámites hasta dictar nueva sentencia. No ha lugar a pronunciarse en este momento sobre las cuestiones de fondo.

La revocación de la sentencia recurrida lleva a hacer un nuevo pronunciamiento sobre las costas de instancia, en la que no apreciamos ahora motivos para su imposición (artículo 131.1 de la LJCA) sin perjuicio de lo que aprecie la Sala de instancia al dictar nueva sentencia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación del Ayuntamiento de Tudela y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Compañía "URMISA" (PROMOCIONES HUARTE MIGUEL, S.A.); casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenamos que se retrotraigan las actuaciones en la instancia al momento de presentación del escrito de conclusiones de la entidad "URMISA"; la Sala de instancia deberá proveer sobre el mismo y, tras proseguir el proceso por sus trámites, dictar nueva sentencia. Sin costas en la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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