Real Decreto 2721/1979, de 5 de octubre, sobre los libros del Registro civil Central.

MarginalBOE-A-1979-28529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La diversidad y complejidad de funciones atribuídas al Registro civil Central, cuyo volumen de trabajo aumenta dia a dia, exigen la adopción de medidas que sin mengua de las garantías legales, supongan una racionalización de su trabajo, lo que redundará en definitiva en benefició de los particulares y del propio Servicio.

Una Primera medida es la utilización, en los libros ordinarios del Registro civil Central, de hojas Moviles que permitan el empleó de Medios Mecanicos de Reproduccion, con lo que se conseguirá también, al mismo tiempo que se extiende con mayor rapidez el acta, obtener el duplicado necesario para el correspondiente Registro consular. El Sistema está inspirado en lo que dispuso para los libros del Registro de la propiedad el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y séis, de veintitrés de diciembre.

El segundo extremo que desarrolla la presente Disposición va encaminado a distribuir por zonas geográficas tanto los libros ordinarios cómo los que se forman por encuadernación de los duplicados de las actas recibidas de los registros consulares. Está medida contribuirá a facilitar extraordinariamente la búsqueda de una Inscripcion cualquiera, con ventajas evidentes respecto del criterio meramente cronológico seguido actualmente en la práctica.

La experiencia que proporcione la Aplicación de estás reglas marcará la pauta para la adopción de otros Medios de racionalización, no sólo en el Registro civil Central, sino también en todos los registros civiles.

En su virtud, a propuesta del ministro de justicia y previa deliberación del consejo de ministros en su sesión del dia cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero

Los libros ordinarios del Registro Central, en sus tres primeras Secciones, es decir, de nacimientos y general, de matrimonios y de defunciones, estarán compuestos de cien hojas Moviles, además de las hojas Moviles complementarías para asientos marginales y para índices, conforme a las normas séptima y octava de la orden del Ministerio de justicia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo segundo Las diligencias de apertura y cierre, asi cómo el formato, y condiciones de las hojas Moviles se ajustarán a las Disposiciones vigentes.

No obstante, se procurará que los datos impresos en las inscripciones de nacimiento abarquen únicamente una solá Cara de la página.

Artículo tercero Los asientos de las hojas Moviles podrán extenderse a mano, a máquina o por cualquier medio mecánico de Reproduccion, siempre que la impresión sea indeleble.

Podrá utilizarse al mismo tiempo calco con impresión indeleble a fin de obtener el duplicado del acta que ha de remitirse a los registros consulares, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento del Registro civil.

Artículo cuarto Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente para las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.

1) Portugal.

2) Francia.

3) Alemania.

4) Suiza.

5) Italia y Austria.

6) gran bretaña e Irlanda.

7) Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.

8) Rumania, Rusia, Yugoslavia, checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de europa.

9) Argentina.

10) Uruguay.

11) Chile.

12) Venezuela.

13) Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.

14) Brasil y Paraguay.

15) Cuba.

16) Nicaragua, Guatemala, Costa rica, Honduras, el Salvador, Panamá y Republica Dominicana.

17) Estados Unidos, Méjico, Canadá, y resto de America.

18) Africa, excepto Marruecos.

19) Marruecos.

20) Asia, oceanía e inscipcion de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de La Ley del Registro civil.

Artículo quinto El mismo criterio geográfico regirá para los libros que se formen por encuadernación de los duplicados de los registros consulares.

Artículo sexto Se faculta a La Dirección general de los registros y del notariado para aprobar los nuevos modelos de libros, señalar la fecha en que comenzarán a utilizarse, fijar el tiempo y condiciones en que podrán seguir siendo utilizados los actuales y variar, según las circunstancias, la Distribucion Geografica contenida en el artículo cuarto.

Dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-El Ministro de justicia, iñigo cavero lataillade.

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