STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2001

R° n° 2843/1996 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2843/ 1996 Partes: Exclusivas Escolares, S.A. C/ Departament de Cultura (Generalitat)

Coadyuvante: Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya SENTENCIA N°.282 Ilmos. Sres.

Presidente Don Joaquín Ortiz Blasco Magistrados Don Antonio Moya Garrido Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 2843/1996, interpuesto por la Entidad Exclusivas Escolares, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Narcís Ranera Cahís y dirigida por el Letrado Don Jordi Calvo Costa, contra el Departament de Cultura (Generalitat), representado y asistido por El Lletrat de la Generalitat; y, como codemandado, el Gremi de Llibreters de Barcelona y Catalunya, representado por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Font Berkhemer y dirigido por el Letrado Don Leopoldo Gay Motalvo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller del Departament de Cultura de la Generalitat de Cataluña de 1 de julio de 1996, que le impuso la sanción de 50.000 - ptas de multa por haber vendido libros de texto al APA del C.P. Baldiri Rexach de Banyoles con descuentos superiores a los que permite la normativa sobre el precio fijo del libro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y de los recursos de perjudicialidad ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dictase sentencia estimatoria de su recurso declarando no ajustada a derecho y nula la resolución impugnada. Por su parte, el Letrado de la Generalitat de Cataluña en la representación de la Administración demandada, y la representación procesal de Gremi de Llibreters de Barcelona y Catalunya se opusieron al recurso, conforme a las consideraciones de sus respectivos escritos, interesando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 2 de marzo del año en curso para resolver el recurso.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de febrero del año en curso se acordó oír a las partes sobre la aplicación a la infracción de autos de art. 38 del Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, en aplicación del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa; y evacuado dicho trámite quedaron las actuaciones para resolver QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la inaplicabilidad de la Ley 9/75 del Libro y su normativa de desarrollo, por cuanto que a tenor del art°. 10/5 del Código Civil la normativa a la que debe sujetarse la venta de los libros objeto de sanción es la francesa dado que la venta la realizó la entidad actora a través de su establecimiento comercial en Francia, denominado Euroliber; b) en la incompetencia del órgano sancionador para corregir conductas más allá de los confines de su territorio; c) en la falta de identidad del acto objeto de sanción con el tipo previsto en el artículo 33 de la Ley 9/75, dado que la venta a la referida A.P.A. no fue al por menor, ni al consumidor final; d) en la inconstitucionalidad de la Ley 9/75, por ser inconstitucional el sistema de precio fijo por cuyo presunto incumplimiento se le sanciona, al ser contrario al derecho constitucional a la libertad de empresa del art°. 38 de la Constitución; e) en la inaplicabilidad de la Ley 9/75 por vulnerar los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, sobre la libre competencia; así como el principio de libre circulación de mercancías; y f) en la prescripción de la infracción, toda vez que conforme a su art°. 35/5 se sobrepasó el plazo de dos meses establecido a este efecto desde que los hechos fueron conocidos por la Administración sin que iniciara el expediente sancionador.

SEGUNDO

Debe destacarse, como sin desvirtuación resulta de las actuaciones del expediente y de la resolución que se recurre: a) que en los días 26 a 28 de julio, y 6, 7 y 8 de septiembre se pusieron a la venta por parte de la APA del Colegio Público Mn. Baldiri, de Banyoles, los libros de texto del curso 1995-1996 a sus alumnos; que los descuentos aplicados al APA oscilaron entre el 5 y el 20 por ciento sobre el precio fijo establecido; que los libros fueron suministrados por la entidad actora desde su domicilio en Barcelona previo pedido solicitado al DIRECCION000 de la actora, figurando frente a terceros como suministrados por su sucursal en Francia Euroliber; que los libros se editaron en España, en lenguas oficiales españolas y con destino a planes de estudio españoles; y que el precio fue establecido en pesetas; b) que el 8 de noviembre de 1.995 el "Registre de Comerce et des Societés de Perpinyá" certificó que la empresa actora se inscribió en dicho registro el 7 de diciembre de 1.994, como titular de la marca Euroliber; c) que el número de registro de tal inscripción coincidía con el que figuraba en las facturas emitidas a nombre de Euroliber; d) que los datos de tal inscripción registra] en Perpiñan eran los mismos que los obrantes en la inscripción de la entidad actora en el Registro mercantil de Barcelona; y e) que el consumidor final era español, con su sede social en Cataluña, España.

TERCERO

Lo anterior pone de manifiesto que la venta de autos la efectuó la empresa actora, española y domiciliada en Barcelona, la cual era la propietaria de la marca o nombre comercial Euroliber; que la compra se realizó en España mediante pedido dirigido por el APA al DIRECCION000 de empresa actora Sr. Diego en nuestro país. De lo probado y acreditado en el expediente y en esta litis resulta como se razona en la propuesta de resolución sancionadora recurrida "las facturas con el membrete Euroliber, emitidas, como se ha demostrado, por Exclusivas Escolares... " -consideración jurídica tercera-, y como se aprecia en la propia resolución sancionadora a la vista de los referidos antecedentes, "la venta se hizo en España". Afirmaciones estas que no han sido desvirtuadas de contrario, sin que el hecho de que las facturas figurasen emitidas por Euroliber, con domicilio en Bourgmadame, pueda dársele otra significación, como hace la Administración demandada, que la de una mera ficción documental para amparar un fraude de ley, introduciendo ficticiamente en la relación habida una operación mercantil de suministro de libros desde Francia. Por ello, procede concluir en la aplicación al contrato de autos de las normas contractuales, obligacionales y de policía o administrativo-sancionadoras españolas.

Lo anterior comporta el rechazo de la alegación de la actora sobre la inaplicación de la Ley 9/75, de 12 de marzo, y la de la consiguiente incompetencia del órgano sancionador, atendidas las competencias ejecutivas que en materia de cultura le asigna a la Generalidad de Cataluña el artículo 9/4 de su Estatuto de Autonomía, y el Real Decreto 1.010/1.981, de 27 de...

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