Libro Primero

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario

El Libro Primero de la Compilación aragonesa, comprensivo de los artículos 4 a 88 inclusive, abarca un conjunto complejo de materias, distribuidas entre los diferentes títulos que lo integran: capacidad y estado de las personas (Título Primero), relaciones entre ascendientes y descendientes (Título II), relaciones parentales y tutelares (Título III), régimen económico conyugal (Título IV), comunidad conyugal continuada (Título V) y viudedad (Título VI).

La estructuración sistemática de la Compilación es de todo punto lógica, aun cuando las materias contenidas en algunos de los títulos sean entre sí muy heterogéneas, al mismo tiempo que algunas de ellas guardan estrecha relación con las contenidas en título diferente, dentro siempre del mismo Libro.

En éste, al igual que en el resto del texto foral, se contiene una gran riqueza de instituciones genuinamente aragonesas y, cuando no, importantes variaciones normativas respecto de las instituciones propias del Código civil, al que matizan y modifican de forma sustancial.

Son materias en las que ha incidido de forma notable la primera Ley de Reforma de las Cortes Autonómicas de Aragón, de 21 mayo 1985, a la que reiteradamente se alude en los comentarios que siguen. La finalidad esencial perseguida por esta Ley, es decir, la adaptación de la Compilación aragonesa a los nuevos principios y criterios emanados de la vigente Constitución española, se cumple en este Libro Primero de forma importante, afectando a gran cantidad de disposiciones; y lo mismo cabe decir del otro aspecto de la norma, o sea, de la -adaptación social- de la legislación aragonesa: es precisamente en este Libro de la Compilación en el que esa otra adaptación ha incidido de forma más importante, mucho más que en el campo de las sucesiones.

Así, en sede del Título Primero, merece la pena destacar las reformas introducidas en los artículos 5, 7 y 8. La primera relativa a los actos del aragonés mayor de catorce años y menor de edad, realizados sin la debida asistencia, los cuales son declarados anulables, y no nulos como por algún sector doctrinal se mantenía. Lo más notable de la modificación introducida en el artículo 7 ha consistido en la declaración expresa de que el cónyuge declarado ausente pierde, por este solo hecho, su expectante de viudedad foral sobre los bienes de su consorte, pronunciándose así claramente el legislador a favor de un determinado criterio doctrinal que muchos sostenían desde la promulgación de la...

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