STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:7263
Número de Recurso1274/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1274/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5051/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SIND.DE LA COMISION OBRERA NAL.DE CATALUNYA y Juan Miguel y Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 7 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 569/1999 y siendo recurrido/a DENSO BARCELONA, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel y Dª Francisca contra la empresa "DENSO BARCELONA S.A., absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora presta sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data de 23.8.95, en la categoría profesional de Especialista, Nivel 01 Producción y salario de 170.172 pesetas mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

En la cláusula Adicional Primera del Contrato concertado por el actor el 23.8.95, se hace constar que la presentación de trabajo por parte del empleado será por turnos rotativos (quincenales), respetando la normativa legal al respecto.

  1. - La parte actora es miembro del comité de Empresa, en concreto Presidente; y está afiliado al Sindicato de Comisiones Obreras.

  2. - El 29.6.99 se le notificó verbalmente por parte del Engarcado que a partir del día 5.7.99, trabajaría en otra línea de producción, con lo que ello conllevaba en lo relativo al cambio de horario y al régimen de trabajo a turnos.

    Con anterioridad a dicha fecha el actor realizaba los turnos de trabajo de mañana y tarde en rotación quincenal, siendo su horario de 5.50 horas a 14 horas (turno de mañana) y de 13.50 horas a 22 horas (turno tarde), habiendo realizado en Junio. septiembre, octubre de 1998 turno de noche. Asimismo, con anterioridad a dicha notificación, el actor además de realizar las tareas propias de su categoría de Especialista, ostentaba dentro de su línea de producción y entre sus compañeros de trabajo la denominación de "Leader". Esta denominación, que no aparece recogida dentro de las categorías del convenio a aplicar a la empresa, la ostentaba en la empresa demandada aquella persona que por su mayor experiencia y antigüedad dentro de una línea de producción gozaba de la mayor confianza por parte del Jefe de Equipo, y en base a dicha denominación se encargaba de solucionar los problemas que pudieran plantearse a los trabajadores de la Línea en defecto del Jefe de Equipo.

    Tras la notificación del cambio de línea, el actor dejó de actuar como Leader y empezó a realizar turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, y por tanto además de los horarios que realizaba pasó a realizar horario de 21.50 horas a 6 horas.

  3. - El día 28.6.99, el comité de Empresa y la dirección de la misma, mantuvieron una reunión, en la que el actor, como Presidente del Comité de Empresa expuso sus discrepancias en temas tales como la jornada laboral y otras cuestiones laborales.

  4. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante Sres Juan Miguel y Francisca y la confederación sindical de la comisión obrera nacional de Catalunya, que formalizaron...

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