STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Julio de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:8231
Número de Recurso1408/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1408/2000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 977/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1408 de 2000, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT).

representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Gómez Escorihuela y defendida por el Letrado Don Miguel Rovira Esteller, contra el Acuerdo entre la Corporación Municipal y los/as funcionarios/as del Excmo. Ayuntamiento de La Vall d'Uixó 2000- 2003, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 98 de fecha 12 de agosto de 2000; habiendo sido parte, como demandadas, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado Don Gregorio López Babi, y la Unión Sindical Obrera (USO.), representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don Luis Miguel Aguilar Godes.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarase:

  1. No ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado anulándolo totalmente en cuanto a su naturaleza jurídica de Acuerdo de Mesa General de Negociación, sin perjuicio de que pueda mantener su vigencia como regulación unilateral dictada por el Ayuntamiento, salvo aquella parte de su articulado expresamente impugnada en el recurso.

  2. No ser conformes a derecho, anulándolos totalmente los siguientes artículos de la disposición impugnada: Artículo 2 (vigencia), Artículo 4 (Comisión de interpretación, estudio y seguimiento), Artículo 11 (Jornada de trabajo), Artículo 40 (derecho de huelga).

  3. No ser conforme a derecho anulándolo parcialmente el artículo 43 (reconocimiento médico) en el particular extremo del inciso "con carácter obligatorio" del párrafo primero, así como el párrafo segundo en su totalidad.

Segundo

El Ayuntamiento de La Vall d'Uixó contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimasen todas las peticiones de la actora relativas a la nulidad del Acuerdo impugnado, admitiéndose únicamente la relativa al artículo 43.

Tercero

La Unión Sindical obrera (USO.) contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Cuarto

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2.002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de mayo de 1988, 6 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1998) "siendo jurídicamente correcto que uno o mas sindicatos de los definidos en el artículo 35 Ley 9/87 de 12 mayo, de órganos de Representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas, lleguen a acuerdos o pactos con representantes de la Administración, sin que esto atente a la libertad sindical de las restantes organizaciones, sin embargo sí le afecta que se sustraiga a la Mesa General y, por tanto, a sus legítimos componentes, el debate pleno de las materias que le son propias mediante una puntual y oficial negociación de las mismas en tiempo inmediatamente anterior a la reunión de aquélla con alguno o algunos de los sindicatos representantes en la misma, aprobando oficialmente un acuerdo obtenido mediante unas negociaciones en las que uno, al menos, de los sindicatos de la Mesa fue eludido". Aplicando tal criterio al supuesto enjuiciado se llega a la conclusión de que, desde el momento en que según revela el examen del expediente administrativo la Mesa de...

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