STSJ La Rioja , 16 de Marzo de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:230
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 50/2000 Sent. Núm. 82/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a dieciseis de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 50/2000, interpuesto por Unión General de Trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja de fecha 5 de Octubre de 1.999 y siendo recurridos el Ministerio Fiscal, el Gobierno de La Rioja, Unisón Sindical Obrera, Colegio Y Escuela Profesional Sagrado Corazón, Miembros del Comité de Empresa del Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón, Dª Lorenza y Rafael , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Unión General de Trabaja- dores se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Ministerio Fiscal y otros, sobre Tutela de Libertad Sindical.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 de Octubre de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 1.998 se celebraron elecciones sindicales en el Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón, sito en Duques de Nájera número 19 de Logroño, habiendo presentado la UGT como candidata a Dª Lorenza , que fue elegida miembro del Comité de Empresa en virtud del mencionado proceso de elecciones sindicales.

SEGUNDO

Por la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se notificó a la Dirección de la empresa en virtud de comunicación fechada el 14 de diciembre de 1.998, que habiéndose incoado expediente sobre incapacidad permanente, que fue registrado bajo el número 98-503.831-12, le iba a ser reconocida a la trabajadora Dª. Lorenza una pensión por incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con efectos jurídicos desde el 2 de diciembre de 1.998, motivo por el cual se debía cursar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 1 de diciembre de 1.998 (folio 241 del procedimiento).

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se propuso en fecha 2 de diciembre de 1.998 la calificación de Dª Lorenza como incapacitada permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, calificación que pdrá ser revisada por agravación o mejoria a partir del 2 de septiembre del año 2000, añadiéndose expresamente en dicha propuesta "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoria, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)"; propuesta que fue aceptada integramente y elevada a definitiva por el Director Provincial del Ente Gestor en fecha 15 de diciembre de 1.998 (folio 91 del procedimiento).

Por Dª Lorenza mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 1.998, se interesó de la dirección de la empresa que se certificara su excedencia forzosa, situación en la que se encuentra en la actualidad)folio 108 y 92 de esta causa).

TERCERO

Por D. Jorge Niso Saenz, en representación de La Unión Sindical Obrera, en fecha 22 de diciembre de 1.998 se certificó "que los datos de baja de los representantes de los trabajadores de la empresa Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón que a continuación se indican son auténticos:

Baja de Lorenza " (folio 90 del procedimiento).

CUARTO

Por D. Franco , que actúa en nombre y representación del Sindicato UGT se instó la impugnación en materia electoral a tramitar conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se interesaba "se dicte Laudo Artibral por el que estimando la presente impugnación declare la nulidad de la certificación expedida por el sindicato USO en fecha 22 de diciembre de 1.998 en relación a la baja de la trabajadora Dª Lorenza como representante de los trabajadores de la empresa Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón, dejando sin efecto la misma y reconociendo, en consecuencia, la condición de miembro del Comité de Empresa de Dª Lorenza " (folios 247 a 250 de la causa).

Tras los trámites oportunos por el árbitro designado en el procedimiento arbitral 2/99, D. Luis Miguel , en fecha 22 de junio de 1999 se desestimó, la impugnación, formulada por la UGT de La Rioja en solicitud de que se declare la nulidad de la certificación expedida por el sindicato USO en fecha 22 de diciembre de 1.998, en relación a la baja de la trabajadora Dª. Lorenza como representante de los trabajadores, según se razonaba porque "considera este árbitro que carece de competencia para dilucidar el objeto de debate"

(folios 313 a 316 de este procedimiento).

El mencionado Laudo Arbitral no fue impugnado ante la jurisdicción social.

QUINTO

En fecha 15 de junio de 1999 por el organismo competente del Gobierno de La Rioja se efectuó la anotación del acta de las elecciones celebradas el 18 de diciembre de 1.998 en el Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón en el registro de la Oficina Pública, haciéndose constar la baja de Dª.

Lorenza y el alta, conforme a lo previsto en el articulo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores , D. Rafael (folio 343 del procedimiento)."

"

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rosendo que actúa en representación de la central sindical Unión General de Trabajadores de La Rioja contra el Gobierno de La Rioja, Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón, Unión Sindical Obrera, el Comité de Empresa del Colegio y Escuela Profesional Sagrado Corazón, Dª Lorenza , y D. Rafael , a quien en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por el Gobierno de La Rioja, Unión Sindical Obrera y el Ministerio Fiscal elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 590 del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja, de fecha 5 de octubre de 1.999 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Unión General de Trabajadores de La Rioja, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición, al final del hecho probado cuarto, del siguiente texto: " La falta de competencia del árbitro se fundamenta - según el propio árbitro- en la exclusión en el procedimiento electoral de los actos posteriores al proceso electoral y asimismo las decisiones de la Oficina Pública del Registro, como por ejemplo la denegación del registro de las actas de elecciones o las certificaciones de la representatividad".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el propio Laudo arbitral, obrante en el folio 315.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dicho documento y que de él se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la adición solicitada.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 175-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el articulo 2-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985 .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente el Sindicato que representa estaba legitimado activamente para interponer la demanda rectora de] proceso por tener un interés...

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