Resolución nº 00/3417/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (07/11/2013), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en en ..., contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Conformidad nº A01- ... de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001, por importe de 119.202.740,67 euros de cuota diferencial a devolver, intereses 31.535.656,57 euros, es decir una devolución total de 150.738.397,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2010, la Dependencia de Control Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, notifica a la entidad X como sucesora de la entidad Y (GIF) comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTOPERÍODOSImpuesto sobre el Valor Añadido2001El alcance de la comprobación, tal y como consta en la orden de carga en plan y en la comunicación de inicio es parcial, al objeto de comprobar la regla de prorrata, y de proceder a la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 22 de junio de 2010, en la reclamación 1990/2007. Como consecuencia de dichas actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 3 de mayo de 2011 Acta de Conformidad nº A01-...

Con fecha 5 de mayo de 2011, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica, una vez examinado el expediente y la propuesta de liquidación contenida en el acta formalizada procede a confirmar dicha propuesta con el objeto de regularizar la situación tributaria del obligado en relación con el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ejercicio 2001. El acuerdo de liquidación tiene el siguiente desglose:

Cuota a devolver119.202.740,67 Intereses de demora31.535.656,57 Devolución 150.738.397,24 De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae la siguiente información relevante: 1. La entidad Y quedó extinguida con efectos desde 1 de enero de 2005 por la disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre.

  1. El sujeto pasivo había presentado las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, solicitando la devolución del importe de 263.604.621,56 euros en el cuarto trimestre.

  2. El 27 de Mayo de 2002 se notificó al interesado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001. Según la comunicación, "las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial, limitándose a la comprobación de su solicitud de devolución correspondiente al IVA del ejercicio 2001, así como a la procedencia de las cuotas a compensar de los ejercicios anteriores"·.

  3. El 7 de octubre de 2002 se ordenó el pago de devolución por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ..., de la Delegación de la AEAT de ... y, con la misma fecha, se dictó Acuerdo de liquidación de intereses por el período transcurrido desde el 31 de Julio de 2002 hasta el 7 de Octubre de 2002.

  4. El día 20 de abril de 2006, ADIF, como sucesor de la entidad Y presentó solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IVA modelo 300 correspondiente a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

  5. Respecto de los ejercicios 2002 a 2004 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios comunicó al interesado el inicio de actuaciones de comprobación e investigación , que culminó con el Acta firmada en conformidad con el número A01-75142572, y que reconoció al interesado las devoluciones que en la misma se cuantifican.

  6. El 25 de mayo de 2007, se notifica a la entidad acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del ejercicio 2001, al considerar la Dependencia de Control Tributario y Aduanero que el derecho a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones había prescrito a la fecha en que se presentó la solicitud.

  7. Contra este acuerdo se interpuso ante este TEAC reclamación económico administrativa 1990/2007. Con fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal Económico Administrativo Central estima la reclamación, considerando que se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo, y no una devolución de ingresos indebidos, cuya solicitud de devolución no ha prescrito.

  8. De la documentación que obra en el expediente, resulta que la entidad, en la declaración modelo 300 correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2001, minoró el importe de la cantidad a compensar del tercer trimestre de 2001 en ... euros. Asimismo en el apartado correspondiente a la cuota soportada deducible del cuatro trimestre, se minoró el importe declarado en 7.066.981,33 euros. Ambas minoraciones responden a la aplicación de la regla de prorrata contenida en el artículo 104.Dos 2º de la Ley 37/1992.

  9. Consta en el expediente resumen desglose del IVA no deducible, donde figura en concepto de IVA no deducible acumulado a 31 de diciembre de 2001 el importe de ... euros.

  10. La entidad no está obligada a aplicar la prorrata, teniendo el carácter de sujeto pasivo total al realizar operaciones que generan el derecho a deducir íntegramente el IVA soportado.

  11. En base a lo anterior, se considera deducible el IVA soportado correspondiente a las obras de infraestructura, sobre cuyo importe se ha aplicado la regla de prorrata y ello por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005.

  12. El interés de demora tiene el siguiente desglose:

    PeriodoImporteDesdeHastaDíasIntereses2001-4...21.10.200605.05.20111.659..14. El interés de demora a favor del obligado tributario, se abonará transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo para devolver las cantidades que procedan, y, en todo caso, el plazo de seis meses sin que se haya producido y notificado la liquidación u ordenado el pago de la misma por causa imputable a la Administración tributaria (artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 191.4.b) del R.G.A.T). Dicho interés se devenga desde la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en la que se dicta esta liquidación 05/05/2011. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 del RGAT y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos (artículo 125.4) del R.G.A.T.). 15. La base sobre la que se aplica el tipo de interés tiene como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud (artículo125.2 del R.G.A.T.).

    El acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad el día 6 de mayo de 2011.

    SEGUNDO: La entidad interpone con fecha 3 de junio de 2011, la reclamación económico administrativa que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior.

    Notificada la puesta de manifiesto del expediente, se concede a la entidad el plazo de un mes para que examine el mismo, y para que aporte las alegaciones que considere oportunas.

    Con fecha 25 de octubre de 2012, la entidad presenta escrito en el que en síntesis expone las siguientes alegaciones:

  13. En el caso presente, nos encontramos ante una solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, cuarto trimestre, cuya fecha reglamentaria de presentación vencía el 30 de enero de 2002.

  14. En consecuencia, como el artículo 115 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se debe practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación, la fecha de comienzo del período de devengo de intereses de demora debería ser el 31 de julio de 2002, y no el 21 de octubre de 2006.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre en materia de revisión en vía administrativa.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora a abonar sobre la devolución reconocida por la Administración en el acuerdo de liquidación relativo al IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001.

    SEGUNDO: Tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, el obligado tributario presentó la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2001, solicitando una devolución de ... euros, cuyo pago fue ordenado en octubre de 2002.

    Con fecha 29 de diciembre de 2010 se notifica a la entidad comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA del ejercicio 2001, con el fin de ejecutar la resolución dictada por este Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 22 de junio de 2010, en la reclamación económico administrativa nº RG 1990/2007 interpuesta contra el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2001. Dicha solicitud de rectificación había sido instada por la entidad, tomando como fundamento para su pretensión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de octubre de 2005 en el Asunto C-204/03, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104 apartado 2, número 2º, párrafo segundo), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19).

    Las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad finalizan con la práctica de una liquidación al obligado tributario, en la que reconocen (en aplicación de la Sentencia anterior) el derecho a obtener una devolución de ... euros (siendo la cuota ... euros y los intereses ...euros).

    La discrepancia entre la Delegación Central y el contribuyente se centra en el cálculo de los intereses de demora que procede abonar con la devolución y en concreto, en cuanto a la fecha de inicio del devengo de intereses, no siendo cuestión controvertida por tanto, ni la cuota diferencial a devolver como base para el cálculo de los intereses, ni el tipo de interés aplicado, ni la fecha de finalización del plazo de devengo de intereses (el día 5 de mayo de 2011, que es la fecha de la práctica del acuerdo de liquidación).

    La entidad reclamante en sus alegaciones considera que el interés de demora a favor del obligado tributario, se abonará transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo para devolver las cantidades que procedan, y, en todo caso, el plazo de seis meses sin que se haya producido y notificado la liquidación u ordenado el pago de la misma por causa imputable a la Administración tributaria, y hasta la fecha en la que se dicta la liquidación 05/05/2011. Es decir, el interés de demora en el caso presente, considera la entidad que se ha devengado desde el día 31 de julio de 2002, y no desde el 21 de octubre de 2006.Y esto es así, a juicio de la entidad, puesto que la fecha de presentación de la autoliquidación correspondiente al cuatro trimestre del ejercicio 2001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido concluye el día 30 de enero de 2002, de manera que transcurridos seis meses desde dicha fecha se inicia el plazo para el cómputo de los intereses de demora (el 31 de julio de 2002).

    La Administración sin embargo, considera que el interés de demora se ha devengado por el periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2011, siendo la fecha de inicio, el fin del plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, el día 20 de abril de 2006.

    En consecuencia, este Tribunal debe resolver en la presente reclamación, si es conforme a derecho el período temporal tenido en cuenta por la Delegación Central para el cálculo de los intereses de demora de la devolución.

    Vamos a partir para ello de la resolución dictada por este Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación RG 1990/2007de 22 de junio de 2010, cuya ejecución da lugar al acuerdo ahora impugnado. De dicha resolución se desprende que en fecha 20 de abril de 2006, se inicia a instancia de la entidad el procedimiento de rectificación de autoliquidación correspondiente al cuarto período del ejercicio 2001 por el Impuesto sobre el Valor Añadido. En ejecución de la resolución se inician actuaciones de comprobación e investigación con la entidad, que concluyen con la práctica del acuerdo de liquidación impugnado en la presente reclamación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, en el que se reconoce una devolución de ... euros (siendo la cuota ... euros y los intereses ... euros).

    TERCERO: Este Tribunal considera necesario aclarar que la causa que genera la solicitud de rectificación de autoliquidación es la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 en el Asunto C-204/03, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104 apartado 2, número 2º, párrafo segundo), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (respecto a los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19).

    Dicha sentencia determina importantes conclusiones en lo que respecta a la procedencia del establecimiento de limitaciones en el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los empresarios o profesionales perciben subvenciones destinadas a la financiación de sus actividades y las mismas no forman parte de la base imponible de los bienes y servicios que comercializan.

    Es decir, la solicitud de rectificación de la autoliquidación está basada en una reducción del importe del derecho a deducir y a devolver como consecuencia de la aplicación estricta de una norma nacional, que luego fue declarada contraria al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005.

    Este caso concreto de solicitud de rectificación de autoliquidaciones ha sido objeto de estudio de forma expresa por el Tribunal Supremo, existiendo diversos pronunciamientos al efecto. En concreto, este Tribunal no desconoce la sentencia de 10 de mayo de 2012 dictada por el TS en el recurso 2499/2009, en el que el Tribunal concluye (FD 3º):

    ....se trata de la rectificación de una autoliquidación de IVA y en absoluto de un ingreso indebido, no resultando de aplicación el Real Decreto 1163/1990, sino la dinámica propia del IVA, que no aprecia la mayor devolución sobrevenida como un ingreso indebido, sino como un crédito a favor de la recurrente que tiene el tratamiento del artículo 115 de la LIVA, debiendo la Administración tributaria proceder a ordenar el pago de la devolución antes de los seis meses de manera que transcurrido dicho plazo sin hacerlo por causa imputable a aquella, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2c) de la LGT, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame

    No obstante, dicha sentencia que se deduce de anteriores sentencias de esa Sala como la de 26 de noviembre de 2011 (recurso 4086/2007), ha sido objeto de modificación con la más reciente de fecha 18 de septiembre de 2012 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 357/2010. En esta sentencia, el Tribunal Supremo reproduce otra sentencia dictada con anterioridad en fecha 3 de noviembre de 2011 (recurso 4098/2009). Recogen los fundamentos de derecho:

    "PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad MARCO Y SÁNCHEZ TRANSPORTES URBANOS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que había desestimado el incidente de ejecución de sentencia en su día formulado por la referida entidad contra el acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Inspección Regional de la Delegación de Valencia de la AEAT, mediante la que se le reconoció una cuota a compensar pendiente por importe de 153.978,88 euros. En la sentencia se reconoce el derecho a la devolución de dicho importe más los intereses de demora, si bien respecto de éstos, se señaló que se han de computar desde el transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de rectificación, y no desde el transcurso de dicho plazo de seis meses desde que se produjeron los saldos positivos y reconocidos cual solicitaba la recurrente, para lo cual, el Tribunal de instancia razonó que:

    (.....)

    SEGUNDO.- El problema planteado en relación con la determinación del "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora, que es el que se plantea en esta casación, debe ser examinado desde la situación particular que se contempla tanto en la sentencia de contraste, como en la que es objeto de este recurso, y que se refieren al supuesto de rectificación de una autoliquidación como consecuencia de un error jurídico padecido en la misma al haberse aplicado indebidamente la regla de la prorrata por la percepción de subvenciones, en contra del criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    El problema ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 , en sentido favorable al recurrido. En ella se expresó:

    " - Así pues, la controversia jurídica sobre la que se centra el presente recurso de casación se proyecta en la determinación del día inicial del cómputo de los intereses de demora por cantidades devueltas por IVA por parte de la Administración, por haber sido ingresadas de forma indebida en el Tesoro, como consecuencia de una solicitud de rectificación de sus declaraciones- liquidaciones por el IVA correspondientes a los períodos 2000 y 2002, sobre la base de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 .

    Se trata de resolver sobre la normativa que prevalece a fin de fijar la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora, pues mientras la sentencia, confirmando el criterio de la Administración, se inclina por aplicar la normativa especial del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de devolución de ingresos indebidos artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA-, la parte recurrente entiende que debe aplicarse el régimen general de devolución de ingresos indebidos.

    La referida controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007), entre "devolución de ingresos indebidos" y "devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes" y que han venido llamándose "devoluciones de oficio".

    En ocasiones anteriores, esta Sala ha señalado que la devolución de los "ingresos indebidos" se produce por alguno de los siguientes motivos:

    1. - Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.

    2. - Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho.

    3. - Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación.

    En cambio, frente a los expuestos aparecen los ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en este caso por el juego del IVA soportado y repercutido) se convierten en indebidos.

    Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el artículo 31 y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el artículo 32.

    En efecto, el artículo 31.1, establece: "La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo". En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes, no hablándose ahora de "devoluciones de oficio", para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado.

    En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley".

    Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.

    El supuesto que ahora se nos plantea, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado como contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.

    En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002) se dijo: " Aun cuando la ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente."

    No existe en este caso una limitación del derecho a la deducción derivada del mecanismo de repercusión-deducción propio del IVA, sino reducción del importe del derecho a deducir y a devolver como consecuencia de la aplicación estricta de una norma nacional que luego fue declarada contraria al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , teniendo efecto decisivo en este punto el carácter retroactivo que debe darse a la misma, pues como se dijo por la Dirección General de Tributos en la Resolución 2/2005, antes referida , "el mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del «efecto directo» y «primacía» del Derecho comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado miembro tiene efectos «ex tunc». Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario ( sentencias de 22 de junio de 1989 Fratelli Constanzo 103/88 Rec. p. 1839, apartado 33 y de 19 de enero de 1993 , Comisión/Italia, C-101/91 , Rec. P-I-191, apartado 24..."

    Por otra parte, la calificación de "ingreso indebido" ha sido reconocida ya por nuestra Jurisprudencia.

    En efecto, en la Sentencia de 12 de marzo de 2009, se desestimó el recurso de casación número 5235/2006, interpuesto por el Abogado del Estado, confirmándose la estimación de la solicitud de ingresos indebidos con inclusión de intereses de demora que en su día formulara FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. bajo idéntica fundamentación y que había sido reconocido por la Sala de instancia.

    En el mismo sentido, la Sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación número 3143/2006 , en procedimiento que había sido iniciado por EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID,S.A.

    Pues bien, la calificación de "indebido" arrastra la aplicación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuyo artículo 2 establece:

    "1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.

  15. También formarán parte de la cantidad a devolver:

    1. El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.

    2. El interés de demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

    El tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue."

    Por su parte, el artículo 8 regula el modo de proceder cuando el ingreso indebido se haya producido en declaraciones- liquidaciones, en cuyo caso, el interesado podrá solicitar la devolución del órgano competente de la Administración, tal como aconteció en el presente caso.

    La conclusión que debemos de alcanzar es la de la estimación del motivo, pues el "dies a quo" de la generación de los mismos debe ser el de la fecha del ingreso en el Tesoro, que por el juego de la mecánica de compensaciones del IVA debe ser la de 31 de enero de 2001 y 31 de enero de 2003, para los saldos resultantes al 31 de diciembre de 2000 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente."

    Debe por ello estimarse el recurso, si bien no procede hacer declaración en relación con la devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al ser esta cuestión ajena al debate procesal, que requiere un previo acto administrativo.

    (...)

    En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 2013 (RC 5900/2011) en la que invoca de nuevo la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Asimismo y en apoyo de dicha doctrina, se hace referencia (último párrafo del FJ 5º) a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de abril de 2013, Asunto C-565/11, en los siguientes términos:

    Se cumple de esta forma, además, con la doctrina sentada en la reciente Sentencia del T.J.U.E. de 18 de abril de 2013, dictada en el asunto C-565/11 , en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Sibiu (Rumanía), en la que se ha señalado que «El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto.»

    Este Tribunal Central asume la postura del Tribunal Supremo que hemos expuesto, rectificando el criterio que hasta ahora veníamos manteniendo (entre otras, resoluciones de 26 de enero, 17 de febrero, 11 de mayo y 8 de junio de 2010 y 5 de abril de 2011) y, en consecuencia, debemos llegar a la siguientes conclusiones:

  16. La resolución dictada es aplicable exclusivamente al caso concreto analizado, relativo a la rectificación de autoliquidación con motivo de la limitación del derecho a deducción contemplado una norma nacional, que posteriormente fue declarada no ajustada al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005.

  17. Dicha rectificación de autoliquidación da lugar a una devolución de una cantidad ingresada correctamente conforme la normativa nacional aplicable al caso, y que como consecuencia de dicha Sentencia del TJCE, deviene indebida. Es decir, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.

  18. En consecuencia, a efectos del cálculo de los intereses de demora, habrá que estar a la fecha en que dicho ingreso se efectuó de forma indebida.

  19. El "dies a quo" de la generación de los intereses de demora debe ser el de la fecha de ingreso, que, tal y como señala el Tribunal Supremo, por el juego de la mecánica del IVA, será la de 31 de enero de 2002, pues la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2001 tiene como fecha límite de presentación el día 30 de enero de 2002.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico - administrativa interpuesta por X, con NIF ..., contra el acuerdo de liquidación de referencia, ACUERDA estimarla en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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