Leyes 508, 509, y 510
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
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EQUIVALENCIA DE «SIN CAUSA» E «INJUSTO». VACÍO DEL CÓDIGO CIVIL
Suele hablarse indistintamente del enriquecimiento «sin causa» y del «injusto». La ley foral optó por la primera expresión como más técnica, ya que el adjetivo «injusto» puede entenderse acaso en un sentido moral, lo que también sucede a veces, lamentablemente, con la expresión «justa causa». Se trata propiamente de un lucro patrimonial obtenido sin justificación por una «causa» tipificada por el derecho; con esta concreción del concepto de «causa justa» no hay ya diferencia real entre aquellas dos expresiones.
Como la causa necesaria para que se produzca un aumento patrimonial ha de ser conforme a Derecho, a la ausencia absoluta de causa se equipara la causa que no es «justa» por no hallarse admitida por el Derecho como propia para adquirir algo, en razón de ser considerada inmoral, ilícita o absurda l.
La doctrina basada en el Código civil2 parece preferir la expresión «enriquecimiento injusto», pero sin fundamento legal, pues ese Código no trata de este tema, aunque sí del «cobro de lo indebido» (arts. 1895-1901) -que siempre fue el caso guía del enriquecimiento injusto-, a continuación de la gestión de negocios ajenos» (arts. 1888-1894), bajo la rúbrica «De los cuasi contratos» (Tít. XVI, Cap. 1, del Libro IV). Una conjunción, ésta, de cuyo origen y sentido se tratará más adelante.
Es comprensible que, sobre base tan estrecha como la del Código civil, la doctrina no haya podido elaborar una teoría sobre el enriquecimiento injusto y se haya limitado a comentar lo que se refiere a esos dos cuasicontratos, haciendo alguna alusión inconexa a otros artículos 3 en los que parece reflejarse el principio de que «nadie se debe enriquecer injustamente a costa de otro» como de derecho natural4.
De hecho, en la doctrina vinculada al Código civil, el enriquecimiento sin causa carece de contenido, y por eso no se puede concretar ni el concepto de enriquecimiento ni el alcance de la obligación de «restituir» o «resarcir», como veremos más adelante. No así en nuestra ley foral, cuyos tres artículos sobre el tema, aunque presenten como caso principal el del pago de lo indebido, tienen una aplicación más amplia, que se complementa con la ley 560 sobre la gestión de negocios sin mandato, que ya, por su origen, sirve también para el resarcimiento del enriquecimiento injusto5.
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ORIGEN ROMANO; SUPERACIÓN FORAL DE LA TEORÍA ESCOLÁSTICA DEL CUASICONTRATO
El régimen foral del enriquecimiento sin causa es de origen claramente romano, y por eso las fuentes romanas deben servir para la interpretación de estas leyes como derecho supletorio, a tenor de la declaración de la ley 1. Sin embargo, nuestro Derecho ha prescindido acertadamente del encuadramiento de ese tema dentro de la categoría escolástica de los cuasicontratos. Se creó esta categoría del cuasicontrato, una vez generalizado el concepto de «contrato», para abarcar todas las obligaciones convencionales, a modo de categoría residual donde alojar todas las obligaciones que no nacen de un convenio; y con la mira puesta en la simetría con los cuasidelitos, en cuya categoría se vinieron a incluir aquellos casos de obligaciones de responsabilidad objetiva, es decir, sin el requisito de la intención dolosa, o incluso culposa, como en el delito de daños en las cosas (el llamado daño «aquiliano», por haber sido la antigua Ley Aquilia la primera que había sancionado el delito culposo).
Dentro de la categoría escolástica del cuasicontrato (como se presenta en las Instituciones de Justiniano 3, 27 [28]), entraban dos figuras que sí se relacionaban con el enriquecimiento sin casusa: el cobro de lo indebido -figura guía para toda la teoría de ese tipo de obligación- y la gestión de negocios sin mandato; de la primera se trata en este Título, pero de la segunda, en el Título XIII del presente Libro III (leyes 560 y 561), por su proximidad al contrato de mandato. Pero luego hay otras figuras jurídicas como la obligación del tutor, las que nacen de la copropiedad entre comuneros, y la de cumplir un legado de efecto personal; son todas éstas obligaciones con «causa», que nada tienen que ver con el enriquecimiento injusto, pero que se ven agrupadas por el simple hecho de no presuponer un convenio6. Hay que observar cómo quedaban fuera de este marco escolástico todos aquellos casos en los que se da efectivamente un enriquecimiento sin causa, para los que la jurisprudencia romana concedía la condictio como acción de repetición, acción general la que se da al que pagó lo indebido es sólo un caso singular, aunque ejemplar, entre otros muchos; los escolásticos bizantinos las agruparon bajo distintos títulos del Digesto y del Código cuya denominación, no siempre clara, resulta inútil para nuestro actual comentario7.
En efecto, como se ha dicho ya, el enriquecimiento sin causa puede dar lugar a una acción de gestión de negocios, pero, sobre todo, a la condictio, acción personal de repetición de objeto cierto, que es la misma que procede para reclamar un préstamo mutuo (ley 532); porque también en el mutuo habría enriquecimiento injusto si no se devolviera la cantidad prestada, pues su causa (causa credendi) es precisamente la de dar para luego recibir los mismo que se dio. En este sentido, siempre que se da la propiedad de algo que no sea dinero como en el mutuo, con el convenio de recuperar la propiedad de lo mismo, procede también la condictio de recuperación. Asimismo, todos los casos de «do ut des» o «do ut facías» daban lugar a una condictio por suponer un posible enriquecimiento injusto del que recibió algo en propiedad y luego no cumplió lo convenido, siempre que se hubiera convenido recuperar las cosas específicas que se dio, o recibir otra cosa distinta, incluso una obra o servicio. Pero estos casos, que fueron agrupados bajo el rótulo de contratos «innominados» -aunque algunos de ellos, como la «permuta», sí tenían nombre conocido-, no se incluyeron en los cuasicontratos porque eran de obligaciones contractualmente convenidas; por ello, la condictio de recuperación de lo dado fue sustituida en esos casos por la acción contractual llamada «praescriptis verbis», y sólo subsistió para el supuesto de que el que dio prefiera recuperar lo dado al cumplimiento de lo debido por la otra parte (la llamada condictio ex poenitentia, es decir, por «arrepentimiento» de haber dado)8.
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CAUSA DE ADQUIRIR Y CAUSA DE RETENER
A pesar de que estas daciones convenidas para conseguir la propiedad de algo o la realización de una obra o servicio se fundan en una causa convencional similar a la del mutuo, el tercer párrafo de la ley 508 acomoda estos supuestos al régimen del enriquecimiento sin causa, por entender, como se explica a continuación, que la falta de «causa» se da también cuando hubo causa para la dación (causa adquirendi), pero no la hay para la retención (causa retinendi); a esta distinción de las dos causas que pueden faltar se refiere expresamente la ley 508 cuando dice: «Cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido». Así, no se trata tanto, en estos casos, de incumplimiento de la obligación convencionalmente contraída cuanto de fallo sobrevenido de la causa remota consistente en la previsión del acto del accipiente9.
Por tanto, con excepción de la permuta, que, sin ser propiamente un contrato por no engendrar obligación alguna para el que da, ocupa un breve capítulo (leyes 585-587) añadido a las leyes 563-584 de la compraventa, bajo el Título 14, «De la compraventa y la permuta», todos esos supuestos de daciones «innominadas» quedan legalmente acogidos al régimen del enriquecimiento sin causa10.
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«LUCRO» Y NO «EVITACIÓN DE GASTO O DAÑO»
La primera concreción que ofrece el régimen foral, en contradicción con la doctrina del Derecho del Código, es la del concepto de «lucro» que aparece desde el principio (ley 508). Aquella doctrina no-foral entiende por «enriquecimiento» no sólo el «lucro», sino también la «evitación de gasto o daño» 11.
Si tenemos en cuenta el alcance de la condictio romana, de la que depende, como ha dicho la teoría del enriquecimiento sin causa, resulta evidente que la evitación de un gasto o daño no cabe dentro del concepto del «enriquecimiento» o «lucro». Este puede ser positivo, por la adquisición de la propiedad o de otro derecho real, o negativo, por la extinción de una deuda: en ambos casos hay aumento patrimonial. La falta de un «gasto» o de un «daño» nunca produce un enriquecimiento, sino que tan sólo puede implicar indirectamente, y de manera indeterminada, una posible merma patrimonial. Para estos supuestos, como veremos (núm. 6), puede servir la acción del gestor de negocios ajenos, pero no la acción de objeto cierto que es la condictio cuyo caso-guía es el del pago de lo indebido.
El lucro, pues, consiste siempre en un aumento patrimonial actual -positivo o negativo- sin correlación con obligación alguna por parte del accipiente, como es esencial en todo acto lucrativo, cuyo prototipo es la donación pura.
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«CONDICTIO» Y REIVINDICATORÍA
De hecho, la condictio es una acción que sustituye a una reivindicatoría imposible: es la acción del que ha perdido la propiedad, por no poder ejercitar la reivindicatoría, pero puede exigir, como obligación del accipiente, aquello mismo cuya propiedad ha perdido y éste retiene sin justa causa.
Esta pérdida de la propiedad por haberse hecho imposible la reivindicatoría podría darse, como ocurre en el antiguo Derecho romano, por el efecto traslativo ipso iure de algún acto formal de transmitir la propiedad o constituir otro derecho real, o extinguir una deuda 12; pero, dejando aparte estos supuestos, ese fenómeno jurídico ocurre siempre que el objeto que se da sea una cantidad de cosas fungibles-consumibles, pues, si no están especificadas por su continente (con lo que pierden su carácter), no resultan...
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