La ley de Nike: el movimiento antimaquila, las empresas transnacionales y la lucha por los derechos laborales en las Américas

AutorCésar A. Rodríguez Garavito
Páginas61-85
61
3.1. Introducción
Si las maquilas* son hoy en día el símbolo de los efectos perversos de la globalización
neoliberal, por su parte el movimiento transnacional antimaquila está en el corazón
de la lucha por la justicia social en la economía global. En el Norte Global, la reapari-
ción de las maquilas en ciudades como Nueva York y Los Ángeles supone el regreso
de las realidades económicas y jurídicas del siglo XIX (Bonacich y Appelbaum 2000;
Ross 1997). En el Sur Global, las condiciones de trabajo explotadoras y las promesas
no cumplidas de creación de empleo y mayor crecimiento económico han convertido
a las maquilas en un icono del fracaso del neoliberalismo de finales del siglo XX.
Mediante la superación de la división entre Norte y Sur que consiguen realizar las
redes transnacionales de activistas (RTA), de naturaleza muy plural, dinámica y des-
centralizada, el movimiento antimaquila nos trae la promesa de un internacionalismo
del movimiento obrero para el siglo XXI (Evans 2007; Moody 1997).
Más allá de su importancia simbólica y política, el movimiento antimaquila
ofrece un punto de vista privilegiado para examinar el papel del derecho en la
globalización contrahegemónica por dos razones. En primer lugar, en términos de
la teoría de los movimientos sociales (Snow et al. 1986), el discurso de la causa
antimaquila ha recurrido ampliamente al derecho y los conceptos jurídicos. Pues-
to que los abusos cometidos en las maquilas globales, como la violencia física, el
acoso sexual o los salarios de miseria, socavan condiciones fundamentales de la
dignidad humana, las RTA han configurado su lucha como una reivindicación por
los derechos humanos fundamentales. Ello no sólo le da una poderosa fuerza
moral al movimiento, sino que también coloca la utilización de las normas y dis-
cursos de derechos humanos en el centro de las estrategias de las RTA.
En segundo lugar, como sostendré luego, el movimiento antimaquila se com-
prende mejor como un componente de un movimiento más amplio que busca
regular el funcionamiento de las empresas transnacionales (ET) en la economía
global. La definición de las reglas que establecen los derechos de las empresas y
Capítulo III
La ley de Nike: el movimiento antimaquila,
las empresas transnacionales y la lucha
por los derechos laborales en las Américas
César A. Rodríguez Garavito
* Véase nota del traductor en p. 7.
Derecho_globalizacion.pmd 30/07/2007, 15:4361
62
los trabajadores en la economía global se convierte en algo de interés fundamental
en este campo global de lucha que enfrenta a las ET contra las RTA. A su vez, esa
cuestión enfrenta entre sí a una multitud de organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales a cada lado del campo de batalla, y también a los abogados,
consultores y académicos proporcionan la munición legal e intelectual para cada
uno de los bandos en la disputa (Cavanagh 1997: 49). Como lo ha expresado
Wallerstein (2002: 64), «la creación de estas estructuras legales, al igual que su
aplicación, se convierten así en uno de los espacios políticos primordiales del
conflicto en el sistema mundo».* Es por ello que, como pretendo mostrar en este
capítulo, sólo puede valorarse el potencial contrahegemónico de la visión norma-
tiva y de las estrategias jurídicas del movimiento antimaquila si se ve en relación
con las visiones hegemónicas y el uso del derecho a través de los cuales las ET y
sus partidarios pretenden consolidar su dominación en la economía global.
Los instrumentos jurídicos a disposición de los actores en la confrontación
sobre los derechos laborales son muy heterogéneos y operan en diferentes esca-
las. A falta de instituciones efectivas para la gobernanza transnacional, las condi-
ciones de trabajo en las cadenas de producción globales de bienes se encuentran
reguladas mediante una multitud de acuerdos privados y públicos que constitu-
yen un caleidoscopio jurídico más que un sistema legal.1 De esta forma, en térmi-
nos de la teoría sociojurídica, la lucha por los derechos de los trabajadores tiene
lugar en un contexto del pluralismo legal, en el cual se superponen y colisionan
las normas laborales nacionales, los convenios internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), los códigos de conducta empresariales, las cláu-
sulas sociales de los acuerdos bilaterales y regionales de comercio, y las sanciones
unilaterales (Arthurs 1996; Trubek, Mosher y Rothstein 2000). Este caleidoscopio
jurídico se forma combinando dos elementos: el «derecho blando»,** creado por
actores privados como las ET (por ejemplo, los códigos de conducta), y las ONG
(por ejemplo, los llamados tratados alternativos), y el «derecho duro», que tiene el
respaldo de las entidades estatales. Los actores hegemónicos y contrahegemónicos
explotan y moldean activamente las oportunidades desiguales que crean las ten-
siones y contradicciones dentro de este campo jurídico pluralista.
* El autor está refiriéndose a la teoría del sistema-mundo del sociólogo Inmmanuel
Wallerstein, desarrollada en su obra en tres volúmenes The Modern World-System (hay traduc-
ción al español; El moderno sistema mundial. Siglo XXI, México, 1979), en la que explica y crítica
la naturaleza desigual del capitalismo global, que coloca necesariamente a ciertos países en el
centro y a otros en la semiperiferia y la periferia como requisito para el funcionamiento del
capitalismo mundial (existe cierta movilidad a lo largo de la historia entre esos niveles, pero
limitada). A pesar del título del libro en español, en el mundo académico la expresión por la que
se conoce la teoría de Wallerstein es «sistema mundo». [N. del T.]
1. Tomo prestado el concepto de «caleidoscopio jurídico» del trabajo de Santos y García
(2001) sobre pluralismo jurídico en Colombia.
** El concepto de «derecho blando», que se ha popularizado en los últimos años, surge en el
mundo anglosajón para distinguir las normas en la esfera internacional cuyo incumplimiento
carece de sanción cuyo nivel de obligatoriedad no es pleno. El autor pone de manifiesto con este
término la naturaleza voluntaria del cumplimiento, frente a las normas jurídicas estatales de
«derecho duro», cuyo incumplimiento lleva aparejado, en principio, la posibilidad de la sanción
cuando son imperativas. [N. del T.]
Derecho_globalizacion.pmd 30/07/2007, 15:4362

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR