Ley 62/1964, de 11 de junio, sobre modificación de la plantilla de la Inspección de Enseñanza Media del Estado.

MarginalBOE-A-1964-9401
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Inspección de la Enseñanza Media por parte del Estado prevista ya en la Ley de Bases, de diecisiete de julio de mil ochocientos cincuenta y siete, y en la de Instrucción Pública, de nueve de septiembre siguiente, y regulada después diversamente a lo largo de los años, adquirió estructura orgánica en virtud de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y del Decreto de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro; por su parte, la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro estableció la plantilla inicial del nuevo Cuerpo de Inspectores numerarios de Enseñanza Media del Estado.

En los nueve años transcurridos desde entonces el número de alumnos de Enseñanza Media ha pasado de doscientos noventa mil a seiscientos mil; ha aumentado considerablemente el número de Tribunales de grado, en los que es obligatoria la participación de los Inspectores por mandato de la Ley; han aparecido nuevos tipos de Centros docentes de este grado, como las Secciones filiales y las Secciones delegadas de los Institutos, los Centros de Patronato y los estudios nocturnos, quedando aún abierto el cauce para nuevas figuras de ellos, conforme a la Ley número once/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril; se ha multiplicado el número de Centros tradicionales, tanto Institutos Nacionales como Centros no oficiales, y se ha subrayado la participación de la Inspección estatal en nuevas tareas de promoción y de formación del Profesorado en virtud del Decreto número ochocientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinticinco de abril («Boletín Oficial del Estado» de cuatro de mayo).

Sólo un aumento del número de Inspectores numerarios puede hacer que las funciones encomendadas por las Leyes al Estado en ese orden sean cumplidas eficazmente al servicio de aquel principio en que se fundó la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro: el de armonizar la recta libertad educativa con la inexcusable responsabilidad de los educadores.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro la plantilla del Cuerpo de Inspectores numerarios de Enseñanza Media del Estado será de sesenta y ocho Inspectores, con el mismo sueldo anual que ahora disfrutan, de cuarenta y tres mil ochocientas pesetas.

Los Inspectores recibirán también dos pagas extraordinarias acumulables al sueldo, una en el mes de julio y otra en el de diciembre.

Dicha plantilla quedará constituida del siguiente modo:

Un Inspector general.

Cinco Inspectores Jefes.

Sesenta y un Inspectores.

Un Inspector de Servicios Médicos.

Artículo segundo

Las gratificaciones que figuran a favor de la Inspección de Enseñanza Media en el artículo ciento veinte continuarán percibiéndose en igual cuantía que en la actualidad, haciéndose extensiva a los cuatro Asesores nacionales.

La indemnización personal de tres mil pesetas anuales a los Inspectores de Enseñanza Media con destino en Madrid, Barcelona y Valencia se ampliará a cuarenta y cuatro Inspectores con destino en las citadas poblaciones.

Artículo tercero

La regulación que se dispone en los artículos precedentes lo es sin perjuicio del régimen que se establece en la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, de fecha siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, y en la de remuneraciones en la misma prevista.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender las variaciones previstas en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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