Ley 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey
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224 LMiércoles, 17 de noviembre de 2004 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 15.743
I. DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA
Ley 10/2004, de 2 de noviembre, de modi-
ficación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto,
de ordenación y promoción del turismo en
Galicia.
Exposición de motivos.
La aprobación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto,
de ordenación y promoción del turismo en Galicia,
supuso un paso importante y decisivo en el campo
turístico por cuanto se dota a la comunidad autónoma
de una normativa turística general que fija el marco
legal adecuado para el desarrollo del sector.
Tal y como se manifiesta en la exposición de motivos
de dicha norma, las materias y disposiciones reguladas
en la misma se han desarrollado con la suficiente
amplitud y flexibilidad.
La dinámica aplicativa de la norma pone de mani-
fiesto, en orden a posibilitar una mayor adecuación
con las circunstancias en presencia así como eliminar
aquellas regulaciones de la misma que suponen con-
tradicciones o disfuncionalidades en los objetivos y
funciones que la animan, la necesidad de realizar
algunos cambios en la regulación de alguna clase de
establecimientos así como en diversos elementos con-
cernientes al ejercicio de la potestad sancionadora,
mediante el correspondiente procedimiento sanciona-
dor, en su ámbito de actuación.
En lo que respecta a la primera cuestión, la evo-
lución de la oferta turística y de la demanda de las
usuarias y usuarios y de los clientes exige una adap-
tación de la ley en lo que se refiere a campamentos
de turismo. En efecto, el campamento de turismo está
conociendo un cambio sustancial en el sistema de
alojamientos. Cada vez más el cliente de este tipo
de establecimientos solicita el servicio de bungalows
o construcciones fijas, en detrimento del alojamiento
tradicional, que es una parcela para la instalación
de una tienda de campaña o caravana.
En el caso de Galicia y dadas sus condiciones cli-
matológicas, esta demanda se agudiza, de ser posible,
aún más. Además de ello, este tipo de instalaciones
fijas optimiza el establecimiento turístico y permite
su ocupación durante todo el año, y no solamente
en los meses de verano. Esto favorece la desesta-
cionalización del turismo, uno de los objetivos fun-
damentales de la actuación de la Administración auto-
nómica, de conformidad con el artículo 2.4º de la
Ley 9/1997.
El artículo 41, en la actual versión, posibilita la
instalación de este tipo de alojamientos en un vein-
ticinco por ciento de la superficie destinada a acam-
pada. Esta proporción es manifiestamente insuficiente
dadas las razones anteriormente expuestas, por lo que
es necesario modificarla y permitir la instalación de
construcciones fijas hasta un máximo del cincuenta
por ciento de la oferta total de plazas de campamento.
En lo relativo a la segunda cuestión, debe procederse
a una redefinición de los tipos infractores contem-
plados en los artículos 86, 87 y 88 de la ley, ya
que en la normativa turística se establecen determi-
nadas prohibiciones cuyo incumplimiento no se tipi-
ficaba como infracciones, así procede a tipificarse en
el artículo 87.22 la venta o el alquiler de parcelas
en los campamentos de turismo. También se constata
la necesidad de tipificar nuevas conductas para garan-
tizar una mayor protección del consumidor y eliminar
aquellas infracciones cuyo conocimiento por razones
de competencia no corresponde a esta Administración
turística.
Igualmente deben ser objeto de redefinición los cri-
terios establecidos en orden a efectuar una ponde-
ración más precisa en la graduación del importe de
las sanciones que establece el artículo 92.
Resulta también de todo punto necesario abordar
una nueva regulación de las sanciones accesorias que
el apartado 2 del artículo 93 establece en relación
con las infracciones graves o muy graves.
Finalmente, debe procederse a operar una correc-
ción en el artículo 98, último párrafo, al sentar el
lapso de tiempo necesario para entender reanudado
el período de interrupción del plazo de prescripción
de las sanciones.
Es preciso adaptar el procedimiento a las modi-
ficaciones realizadas por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
A este respecto resulta imprescindible modificar la
redacción del artículo 90.2 para establecer el plazo
de caducidad del procedimiento sancionador. En este
sentido ha de tenerse presente que la redacción ade-
cuada debe estar en consonancia con lo establecido
en el artículo 33 del Decreto 40/2001, de 1 de febrero.
Por último, también debe procederse a suprimir el
apartado 2 del artículo 85 al resultar innecesario ya
que en el artículo 95.1 se contempla la prohibición
de duplicidad de sanciones (bis in idem) con una
regulación adecuada a lo dispuesto en el artículo 133
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia apro-
bó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del
Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta
y de su presidente, promulgo en nombre del Rey,
la Ley de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de
agosto, de ordenación y promoción del turismo en
Galicia.
Artículo único.-Modificación del articulado de la
Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y pro-
moción del turismo en Galicia.
Los artículos de la Ley 9/1997, de 21 de agosto,
de ordenación y promoción del turismo en Galicia,
que a continuación se relacionan quedarán redactados
como sigue:
1. «Artículo 41. Concepto y definición.
1. Se entiende por campamento de turismo, también
denominado camping, el espacio de terreno debida-
mente delimitado, dotado y acondicionado para su
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ocupación temporal por personas que pretendan hacer
vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio
y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues
móviles, remolques, caravanas u otros elementos simi-
lares fácilmente transportables, asícomo en construc-
ciones fijas destinadas al alojamiento temporal siem-
pre que se trate de edificaciones independientes o
adosadas de planta baja y que sean explotadas por
el titular del establecimiento. Estos asentamientos y
construcciones fijas no tendrán en ningún caso carác-
ter de residencia habitual.
2. La superficie destinada a construcciones fijas
no podrásuperar el cincuenta por ciento de la oferta
total de plazas de campamento. Reglamentariamente
se determinarán la superficie máxima de parcelas des-
tinadas a construcciones fijas y los demás requisitos
y condiciones exigibles.
3. Reglamentariamente la Xunta determinarála
superficie mínima de los campamentos de turismo,
la superficie máxima de la zona de acampada, el núme-
ro de plazas a instalar con arreglo a las diferentes
categorías, los criterios de utilización y las medidas
que han de adoptarse para la preservacióndelos
recursos turísticos. En todo caso, en la instalación
de campamentos de turismo se tendráen cuenta la
necesaria preservación de los valores naturales o urba-
nos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del
territorio de que se trate.
4. Las disposiciones de la presente ley no serán
de aplicación a los albergues y campamentos juveniles,
a los centros y a las colonias de vacaciones escolares,
fijos o itinerantes, que se regirán por la normativa
específica».
2. «Artículo 85. Infracciones en el ejercicio de la
actividad.
1. Se consideran infracciones administrativas en
materia de turismo las acciones u omisiones de los
distintos sujetos responsables, tipificadas y sancio-
nadas como tales en la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia de
turismo serán objeto de las sanciones correspondien-
tes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones administrativas a la normativa
turística se tipificarán en leves, graves y muy graves».
3. «Artículo 86. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas de carác-
ter leve las simples inobservancias a la normativa
turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para
las usuarias y usuarios, que no estén tipificadas como
falta grave o muy grave, y en todo caso:
1) No disponer materialmente de los documentos
exigidos por la normativa turística para el ejercicio
de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio
con la preceptiva autorización, asícomo no observar
en la anterior documentación las condiciones exigidas
por la referida normativa.
2) El incumplimiento del deber de exhibir los dis-
tintivos, los carteles, la lista de precios y la docu-
mentación exigida por la normativa turística y su expo-
sición sin las formalidades requeridas.
3) La falta de comunicación a la Administración
turística de los cambios de titularidad de los esta-
blecimientos, de los precios y de aquellas alteraciones
en el ejercicio de la actividad que no requieran auto-
rización expresa, asícomo hacerlo fuera de los plazos
establecidos.
4) Expedir sin los requisitos exigidos por la nor-
mativa turística las facturas o los justificantes de cobro
por los servicios prestados o no conservar los corres-
pondientes duplicados durante el tiempo establecido
reglamentariamente.
5) No disponer de hojas de reclamación.
6) Las acciones u omisiones que, en lo relativo a
la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el
cumplimiento de las obligaciones de comunicación
e información.
7) Las deficiencias en la prestación de los servicios
debidos a la clientela o en los términos contratados,
cuando no causen un grave perjuicio al cliente.
8) No poseer personal habilitado legalmente para
el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando asílo
exija la normativa.
9) Las deficiencias en la atención y en el trato
a la clientela por parte del personal de la empresa
o establecimiento.
10) Las deficiencias en las condiciones de funcio-
namiento y limpieza de los locales, instalaciones,
mobiliario y equipamiento y la falta de decoro de
los establecimientos, fachadas e inmediaciones del
inmueble que formen parte de la explotación.
11) Las deficiencias en las dependencias o insta-
laciones destinadas a los trabajadores del estable-
cimiento.
12) Permitir la venta ambulante ilegal de objetos
en el establecimiento.
13) La percepción de precios inferiores a los exhi-
bidos o notificados al cliente.
14) Cualquier otra que, suponiendo infracciónde
la presente ley, no aparezca tipificada como grave
o muy grave».
4. «Artículo 87. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carác-
ter grave:
1) La prestación de servicios y la realizaciónde
actividades careciendo de la autorización, habilitación
otítulo-licencia exigidos por la normativa turística.
2) El incumplimiento o la alteración de las cir-
cunstancias que motivaron el otorgamiento de la auto-
rización, título-licencia o habilitación para el ejercicio
de la actividad o profesión.
3) La utilización de denominaciones, rótulos o dis-
tintivos diferentes a los que correspondan con arreglo
a la normativa turística.
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4) Efectuar modificaciones de la estructura, capa-
cidad o características de los establecimientos sin la
previa autorización de la Administración turística
cuando ésta sea preceptiva.
5) La carencia de dependencias o instalaciones para
los trabajadores, exigida por la normativa vigente.
6) La obstrucción a la inspección o la negativa a
facilitar la información requerida por los inspectores.
7) La publicidad, el anuncio o la utilizaciónde
cualquier manifestación cultural como gallega sin ser-
lo, asícomo el uso de denominaciones geoturísticas
no correspondientes.
8) Los cambios sustanciales o el incumplimiento
en la prestación de los servicios, en los términos fijados
en los contratos, respecto al lugar, tiempo, precio y
demás condiciones acordadas.
9) La no prestación o prestación deficiente de los
servicios debidos a la clientela, que causen un grave
perjuicio al cliente.
10) No expedir factura o justificante de pago por
los servicios prestados en aquellos establecimientos
en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo
caso, el cliente lo solicite, asícomo la facturación
de conceptos no incluidos en los servicios prestados.
11) La percepción de precios superiores a los exhi-
bidos o notificados al cliente y la percepción de precios
por servicios que, en virtud de la normativa turística,
no sean susceptibles de cobro.
12) El trato incorrecto al cliente en los supuestos
manifiestamente ofensivos.
13) La reserva de plazas en número superior a las
disponibles.
14) El incumplimiento de la normativa turística
vigente en materia de insonorización.
15) El incumplimiento de lo establecido en la pre-
sente ley sobre el principio de unidad de explotación.
16) La información o publicidad de los bienes o
servicios que induzcan a error o confusión en el con-
sumidor o usuario turístico.
17) La negativa o resistencia a facilitar las hojas
de reclamaciones en el momento de ser solicitadas,
incluso si la reclamación se fundamenta en la dene-
gación de acceso al local o en la no prestación del
servicio solicitado.
18) No mantener vigente el capital social, las fianzas
y los seguros a que obliga la normativa turística.
19) La prohibición de libre acceso y la expulsión
de los clientes del establecimiento, cuando éstas sean
injustificadas.
20) La contratación con empresas y establecimientos
que no posean la pertinente autorizacióndelaAdmi-
nistración turística para el ejercicio de su actividad.
21) El incumplimiento de la normativa de incendios
y seguridad cuando no suponga un grave riesgo para
las usuarias o usuarios.
22) La venta o el alquiler de las parcelas en los
campamentos de turismo.
23) La reincidencia en la comisión de faltas leves».
5. «Artículo 88. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones turísticas de carácter
muy grave:
1) La utilización de las ayudas económicas otorgadas
por la Administración turística para fines distintos
de aquéllos para los que fueron concedidas.
2) El incumplimiento de la normativa en materia
de incendios y seguridad, cuando suponga un grave
riesgo para las usuarias o usuarios.
3) La oferta o prestación de servicios turísticos que
contengan como elemento de reclamo aspectos que
vulneren los derechos fundamentales o las libertades
públicas.
4) La reincidencia en la comisión de faltas graves».
6. «Artículo 90.2.
El plazo máximo en que debe notificarse la reso-
lución del procedimiento sancionador seráde seis
meses desde la fecha del acuerdo de su incoación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado
la correspondiente resolución, se producirála cadu-
cidad del procedimiento, en los términos y con los
efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano administrativo competente podrá, de forma
excepcional, acordar la ampliación del plazo máximo
de resolución y notificación cuando el número de expe-
dientes en tramitación o de personas afectadas pudiese
suponer un incumplimiento del plazo máximo de reso-
lución y notificación.
El órgano administrativo competente deberámotivar
las circunstancias concurrentes y acordar la amplia-
ción del plazo establecido sólo cuando se hubieran
agotado todos los medios a disposición posibles.
La ampliación del plazo no podráser superior al
plazo establecido en la presente ley para la caducidad
del procedimiento.
El acuerdo que resuelva sobre la ampliación de pla-
zos tendráque ser notificado al interesado y contra
el mismo no cabrárecurso alguno».
7. «Artículo 92. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación del importe de las sanciones
se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La existencia y el grado de intencionalidad del
sujeto infractor.
b) La categoría de la empresa turística.
c) La reiteración en sus conductas infractoras.
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d) El incumplimiento de los plazos y requisitos con-
cedidos y comunicados para la subsanacióndelas
deficiencias detectadas por los inspectores turísticos.
e) La subsanación voluntaria, durante la tramitación
del procedimiento, de los daños, anomalías y per-
juicios causados.
f) Los perjuicios causados a los particulares.
g) El beneficio ilícito obtenido.
h) La trascendencia social de la infracción.
i) Las repercusiones negativas para el sector turístico
y la imagen turística de Galicia.
2. De conformidad con los criterios establecidos
anteriormente, las sanciones podrán imponerse en sus
grados mínimo, medio y máximo».
8. «Artículo 93.2 y 3.
2. En los casos de infracciones graves o muy graves,
podrán imponerse como sanciones accesorias las
siguientes:
a) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio
profesional.
En caso de que se produzca reiteración de infrac-
ciones graves y cuando la comisión de una infracción
calificada como grave suponga un notorio perjuicio
para la imagen turística de Galicia, un desprestigio
de la profesión turística o un daño irreparable para
la usuaria o usuario, podráimponerse, además, una
sanción de hasta seis meses de suspensión de la acti-
vidad o del ejercicio profesional.
En caso de que se produzcan infracciones muy gra-
ves, la sanción de suspensión para estos supuestos
podráser de seis meses y un díaaunaño.
b) Clausura definitiva del establecimiento o revo-
cación del correspondiente título-licencia o autoriza-
ción para el ejercicio de la actividad.
Podráacordarse la imposición de esta sanción, como
accesoria a la multa, en las infracciones muy graves
que supongan un notorio perjuicio para la imagen
turística de Galicia, un desprestigio evidente para la
profesiónodaños irreparables a las usuarias o
usuarios.
3. No se considerarásanción el cierre de los esta-
blecimientos que estén desarrollando actividades
turísticas sin contar con las autorizaciones preceptivas.
La procedencia de dicha medida requerirá, para
su válida adopción, la previa audiencia del interesado
y se prorrogaráhasta la obtención de la correspon-
diente autorización siempre que la misma se encon-
trase en fase de tramitación».
9. «Artículo 98 (último párrafo).
Interrumpiráel plazo de prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el
mismo quedase paralizado durante másdeunmes
por causa no imputable al infractor».
Disposición final
Única.-Entrada en vigor.
La presente ley entraráen vigor el día siguiente
al de su publicaciónenelDiario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, dos de noviembre de dos
mil cuatro.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN
Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA
Corrección de errores.-Orden de 30 de sep-
tiembre de 2004 sobre evaluación, promo-
ción y titulación en la educación secun-
daria obligatoria como consecuencia de lo
dispuesto en el Real decreto 1318/2004,
de 28 de mayo.
Advertido error en la Orden de 30 de septiembre
de 2004, publicada en el DOG nº206, del viernes
22 de octubre de 2004, conviene hacer la siguiente
corrección:
En la página 14.377, donde dice:
4ºcon tres o más materias no superadas, de
este curso o de los anteriores, o dos no superadas
que sean matemáticas y lengua castellana, mate-
máticas y lengua gallega o lengua castellana
y lengua gallega, de este curso o de los ante-
riores, sin estar repitiendo curso
Repeticiónde4º
Debe decir:
4ºcon tres o más materias no superadas, de
este curso o de los anteriores, o dos no superadas
que sean matemáticas y lengua castellana, mate-
máticas y lengua gallega o lengua castellana
y lengua gallega, de este curso o de los ante-
riores, sin estar repitiendo curso
Repeticiónde4ºo incorporaciónaunPDC
de un año, si el alumno tiene 17
III. OTRAS DISPOSICIONES
CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES INSTITUCIONALES
Y ADMINISTRACIÓNPÚBLICA
Resolución de 2 de noviembre de 2004 por
la que se hacen públicas las ayudas con-
cedidas al amparo de la Orden de 2 de
marzo de 2004 por la que se aprueban
las bases reguladoras de la concesiónde
subvenciones para la ejecución de proyectos
de cooperación al desarrollo en el exterior
a las universidades, a las empresas y orga-
nizaciones empresariales, a los sindicatos
y a las comunidades gallegas en el exterior
y por la que se convocan las correspon-
dientes al año 2004.
El artículo 5 de la Orden de 2 de marzo de 2004
por la que se aprueban las bases reguladoras de la

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