Ley Foral de reconocimiento de las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia católica de Navarra. (Ley Foral 24/2022, de 5 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral
PREÁMBULO
I

No es la primera vez que la sociedad navarra asume mediante un reconocimiento legal que una convivencia democrática y en paz exige el reconocimiento de la dignidad y la reparación integral a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos que, por razones históricas o sociales específicas, no han podido ver reconocido su derecho a la verdad, la memoria y la justicia. Esta reparación es un deber ineludible del Estado, y a ese deber responden leyes como la Ley Foral 33/2013, modificada por la Ley Foral 16/2018, y que tenía su antecedente en la Ley Foral 24/2003. En el mismo sentido cabe mencionar la Ley Foral 29/2018, de Lugares de la Memoria Histórica de Navarra. El último ejemplo ha sido la aprobación de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.

Esa misma falta de reconocimiento la han sufrido aquellas víctimas de abusos sexuales que, por causa de la opacidad del entorno en que estos se produjeron, no encontraron en su día respuesta por parte del sistema penal. El silencio ante estas conductas, así como la impunidad de quienes las cometieron, adquieren una especial trascendencia social cuando los hechos sucedieron en ámbitos como el familiar, el deportivo, el religioso o el educativo, por su importancia en la socialización de la persona, la vulnerabilidad de los menores que en ellos forman sus valores y la repercusión que el hecho victimizante tuvo en sus vidas.

En uno de esos ámbitos, el religioso, en Navarra se han comenzado a dar algunos pasos para recuperar la memoria de las víctimas, reconocer su sufrimiento y repararlo, aunque todavía de forma incipiente. En octubre de 2019, cinco víctimas integrantes de la recién constituida Asociación de Víctimas de Abusos Sexuales de Navarra acudieron al Parlamento, donde dieron cuenta de sus testimonios en una sesión a puerta cerrada. Un mes más tarde, ante la petición de los propios afectados de dar a conocer públicamente sus testimonios, con el objetivo de avanzar en su reivindicación de verdad, justicia y reparación del daño causado, el Parlamento de Navarra hizo públicos sus testimonios.

Finalmente la presentación por parte del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia del informe elaborado por la Universidad Pública de Navarra, y hecho público en febrero de 2022, en el que se identificó un total del 52 víctimas y 31 presuntos victimarios, puso de manifiesto la existencia y entidad del problema y la necesidad y el deber de implicación de las instituciones, mediante la aprobación de una ley foral que regulase el derecho al reconocimiento de estas víctimas a través de la constitución de una comisión independiente.

II

El deber de actuar de las administraciones públicas ante violaciones masivas de derechos humanos se deriva de normas internacionales convencionales y consuetudinarias, se asume pacíficamente en la doctrina general de derecho internacional público, en la práctica y el desarrollo de diferentes organismos e instrumentos internacionales, y en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales que supervisan la aplicación de los tratados de derechos humanos.

La obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos incumbe a los Estados que, como España, han firmado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Normas de orden público internacional (ius cogens) que obligan erga omnes.

No hay que olvidar que, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución Española, el cuerpo jurídico de los derechos fundamentales debe interpretarse siempre de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De manera que estos derechos fundamentales deben ser protegidos por los poderes públicos sin mayor ambigüedad ni dilación, y han de garantizarse, además, en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y, en particular, de la jurisprudencia destinada a la protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas.

Los estándares internacionales de atención a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos enlazan así de manera fluida con los estándares regionales europeos y, en particular, con la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que se ha desarrollado en España mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

En el ámbito de actuación de la presente ley foral se trata principalmente, aunque no solo, de violencia sexual, que atenta contra la integridad física, moral y psicológica de las personas que, según la Organización Mundial de la Salud, quedó definida en 2002 como todo acto sexual o tentativa de consumar un acto sexual sin el consentimiento de la persona, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar del trabajo. El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, más conocido como Convenio de Lanzarote, preceptúa en su artículo 18 el abuso sexual como

a) Realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para realizar dichas actividades.

b) Realizar actividades sexuales con un niño recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluso en el seno de la familia; abusando de una situación de especial vulnerabilidad del niño, en particular debido a una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia.

Hay que tener en cuenta asimismo la recientemente promulgada, en el ámbito estatal, Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. Esta ley foral incluye en su objeto la violencia sexual y refuerza de una forma definitiva el compromiso de las administraciones públicas en la prevención de la misma.

III

En consecuencia, con esta ley foral se pretende otorgar un estatuto especial a todas estas víctimas, por ser víctimas de violaciones de derechos humanos en contextos en los que la Iglesia católica tenía una posición de garantía respecto a que no se produjeran dichas violaciones, dado que no han sido reconocidas ni reparadas conforme a la legislación vigente.

Uno de los rasgos definitorios de este tipo de delitos es que los abusos se dan en la intimidad, haciendo muy difícil su detección. Es notorio que tan solo una pequeña parte de los abusos sexuales cometidos por clérigos son denunciados, hecho que ha quedado constatado en otros países en los que incluso aquellos casos más graves han tardado mucho tiempo en adquirir trascendencia pública. En muchas ocasiones las víctimas no denuncian por miedo a ser estigmatizadas y, asimismo, el tabú, la vergüenza o la indulgencia con los victimarios son algunos de los principales rasgos que, además, han tendido ciertamente a permanecer en el tiempo.

Asimismo, en lo referido a los victimarios, se considera toda victimización cometida por sacerdotes, miembros de congregaciones u órdenes religiosas, así como seglares que trabajaran en una entidad de titularidad eclesiástica o gestionada por la Iglesia en el momento de los hechos.

IV

La presente ley foral de reconocimiento de las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia católica en Navarra se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.

En el título preliminar se recogen las disposiciones generales. En cuanto al objeto y finalidad de la ley foral se recoge la articulación del derecho al reconocimiento de las víctimas de ataques contra la integridad física, su indemnidad o su libertad sexual en el seno, bajo el amparo o con ocasión de actividades realizadas por la Iglesia católica en Navarra, con el fin de reconocer el daño causado, promover su reconocimiento individual y colectivo y contribuir a la difusión del respeto a los derechos humanos y a la convivencia democrática. En cuanto al ámbito de aplicación, este se circunscribe a la Comunidad Foral de Navarra para aquellas víctimas que no hubieran obtenido reconocimiento y reparación por los mecanismos de actuación de la...

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