Ley 27/1964, de 29 de abril, sobre ampliación del período de escolaridad obligatoria hasta los catorce años.

MarginalBOE-A-1964-7546
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Plan de Desarrollo Económico-Social vigente incorpora a su programación el mayor esfuerzo realizado hasta el presente en nuestra Patria para lograr una proyección más amplia de las actividades educativas en beneficio de todos los españoles.

Tanto por lo que se refiere a la Enseñanza Primaria como a la Media y la Profesional en sus diversas modalidades, están previstos los créditos necesarios para que toda la población de menos de catorce años pueda tener acceso a los Centros docentes que proceda, según su capacidad intelectual, preferencias y aptitudes, o, en su caso, el lugar de residencia. Es llegado, por tanto, el momento de ampliar el período de escolaridad obligatoria, prolongándolo en dos años, ya que una mejor formación básica de todos los españoles constituye un supuesto indispensable para la solución de los problemas económicos y sociales actualmente planteados en nuestra Patria.

Con independencia de la enseñanza libre, siempre utilizable, y para facilitar en cualquier coyuntura la aspiración de quienes pretendan elevar su nivel cultural, se hace preciso regular legalmente el acceso a los estudios medios de los alumnos escolarizados hasta los catorce años en Escuelas de Enseñanza Primaria, con lo que, por otra parte, se favorece la posibilidad de impartir una educación de análogas características a todos los españoles.

Viene a ser todo ello uno de los más altos exponentes de superación en el camino de engrandecimiento patrio durante el año en que se conmemora el XXV Aniversario de la Paz.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se declara obligatoria para todos los españoles la asistencia a cursos regulares de Centros docentes desde los seis hasta los catorce años de edad.

En los casos de enseñanza libre, amparados por el artículo veintidós de la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, la escolaridad obligatoria que se establece en el apartado anterior se considerará cumplida con la inscripción del alumno, curso a curso, en el Centro docente que corresponda.

Los padres o tutores de los que encontrándose en estas edades se vean impedidos de escolarizarse en Centros docentes por razón de enfermedad o alguna otra causa deberán indicarlo en los Ayuntamientos de su localidad para su debida justificación, así como para que puedan recibir la posible educación por correspondencia, radio y televisión educativa o a través de otros medios adecuados. Queda facultado el Ministerio de Educación Nacional para fijar las condiciones y edad en que será obligatoria la enseñanza de los niños necesitados de educación especial.

Artículo segundo

Por Decreto se establecerán las normas y estímulos que hayan de aplicarse para facilitar el cumplimiento de la obligación de escolaridad establecida en el artículo anterior, mediante una adecuada legislación de protección escolar, especialmente en comarcas rurales.

Asimismo se determinarán las sanciones que puedan imponerse a quienes, obligados por la presente Ley, no cumplan lo dispuesto en ella.

Artículo tercero

En las Escuelas de Enseñanza Primaria la enseñanza será graduada, curso por curso, a lo largo de los ocho años que comprende el período de escolaridad obligatoria y los alumnos que se encuentren en posesión del certificado de estudios primarios, alcanzado el límite de obligatoriedad que establece el artículo primero, podrán matricularse en el tercer año del Bachillerato General o Laboral, previa la aprobación de un examen en el Centro oficial correspondiente. Este examen, que será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional, podrá también realizarse en el Colegio reconocido en el que ha de cursar dicho tercer año.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministerio de Educación Nacional para dictar las normas que garanticen el debido cumplimiento y recta interpretación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La extensión de la escolaridad obligatoria que se establece afectará a los escolares nacidos a partir del año mil novecientos cincuenta y cuatro, inclusive.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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