Ley 91/1960, de 22 de diciembre, sobre modificación de devengos en Cuerpos y Servicios de Prisiones.

MarginalBOE-A-1960-19441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La peculiar naturaleza de la misión encomendada a los funcionarios de los distintos Cuerpos de Prisiones entraña una modalidad específica que los distingue de todos los demás de la Administración del Estado, exigiendo de ellos una íntegra dedicación al servicio, no solamente por lo prolongado de sus jornadas de trabajo, que les origina una incompatibilidad manifiesta con la práctica de otras actividades, sino por la dureza y riesgo de la función a realizar.

Y en su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, el personal de los Cuerpos y servicios de Prisiones percibirá, como compensación de la mayor dureza, duración y riesgo de los servicios a su cargo, un devengo complementario del sueldo, aplicado a la dotación que a tales fines y por la suma anual de sesenta y cinco millones ciento veinte mil pesetas se figurará desde mil novecientos sesenta y uno en el Presupuesto de gastos del Estado.

Artículo segundo

Desde la misma fecha señalada en el artículo anterior, el fondo de masita para la adquisición de prendas de uniforme de los expresados funcionarios se formará con una asignación mensual de trescientas pesetas para los Cuerpos Especial y Facultativo y de doscientas cuarenta pesetas para el Auxiliar.

Artículo tercero

Los Auxiliares penitenciarios a extinguir, procedentes de Cuerpos Armados; los procedentes de la Administración Internacional de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, percibirán también las asignaciones establecidas en los dos artículos anteriores.

Artículo cuarto

El Inspector del Servicio Antropométrico, los Médicos y Enfermeras auxiliares provisionales que figuran en la Sección trece de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, capítulo ciento, artículo ciento veinte, servicio ciento ochenta y tres, concepto ciento veintitrés mil ciento ochenta y tres, tendrán asimismo derecho a la percepción del devengo complementario a que se refiere el artículo primero.

Artículo quinto

Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Hacienda para dictar las instrucciones y disposiciones precisas para la ejecución de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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