La Ley de Delegación 30/2003

AutorAscensión García Trascasas
Páginas29-83

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1. Contenido material

Al amparo de los artículos 76 y 77 de la Constitución Italiana53la ley 30/2003 delegó en el Gobierno la adopción de una serie de medidas de reforma de la ocupación y el mercado de trabajo, estableciendo los principios y criterios directivos que el Ejecutivo debía respetar en cada caso. Los grupos materiales alcanzados por las delegaciones fueron seis: la revisión de la disciplina de los servicios de empleo (públicos y privados) y la intermediación e interposición privada en el suministro de mano de obra (art.1); la reordenación de los contratos formativos y del tirocinio (art. 2); la reforma del trabajo a tiempo parcial (art. 3); la regulación de ciertas tipologías de trabajo atípico (art. 4); la certificación de las relaciones de trabajo (art. 5), y la racionalización de las funciones inspectoras en materia de trabajo y seguridad social (art. 8). Las disposiciones de los artículos 1 a 5 no eran aplicables al personal de las administraciones públicas, salvo que se indicara expresamente (art. 6) y, por otra parte, el legislador delegante exige que la ejecución de tales previsiones se lleve a cabo a "coste cero", esto es, que sin que deriven gastos adicionales a cargo de los presupuestos del Estado (art. 7.5). Los dos últimos preceptos de la norma (arts. 9 y 10) modificaban directamente la Ley 142/2001, de 3 de abril, (intitulada "Revisione della legislazione in materia cooperativistica, con particolare riferimento alla posizione del socio lavoratore") y el artículo 3 del decreto-Ley 71/1993, de 22 de marzo54, de manera que no constituían supuestos de delegación y gozaban de efecto inmediato tras la entrada en vigor de la L 30/2003; para las demás materias habría de atenderse a los correspondientes decretos legislativos de actuación.

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2. Previsiones procedimentales

Todos los plazos habilitados en la ley delegante para la intervención gubernativa -computables a partir del 13 de marzo de 2003- eran de un año, con excepción de los relativos a la reordenación de los contratos formativos (seis meses) y a la autorización para redactar uno o más textos únicos de las normas y disposiciones sobre el mercado de trabajo (veinticuatro meses). La propuesta de adopción de los diver-sos decretos legislativos correspondía siempre al Ministro de Trabajo y Políticas Sociales con la participación o el acuerdo, en determinados temas, de otros departamentos ministeriales55.

Conforme al artículo 7 de la Ley 30/2003 las propuestas de decretos legislativos de actuación de los cinco primeros preceptos, una vez sometidas a la deliberación preliminar del Consejo de Ministros, recibido el parecer de la Conferencia Unificada y oídas las organizaciones sindicales y empresariales comparativamente más representativas, debían ser enviadas a las Cámaras con el fin de recabar la opinión de sus comisiones permanentes competentes dentro del término previsto para cada delegación (art. 7.1). Si el Gobierno incumplía ese plazo de transmisión decaería en el ejercicio de la función legislativa, pero de ser las comisiones parlamentarias quienes no enjuiciaran las propuestas transcurridos los treinta días siguientes a la fecha de traslado de éstas56los decretos legislativos podrían ser adoptados por el Ejecutivo (art. 7.2).

También contemplaba la L 30/2003 la posibilidad de que en los veinticuatro meses posteriores a la entrada en vigor de los señalados decretos legislativos el Gobierno aprobara eventuales disposiciones correctoras, respetando las condiciones, criterios y principios directivos recogidos en la norma (art. 7.4). Esta facultad fue utilizada por el Ejecutivo al modificar el DLg. 276/2003 mediante el DLg. 251/2004.

Respecto a las reglas procedimentales que, ex artículo 8, debían observarse para ejecutar la delegación sobre la racionalización de las funciones inspectoras en materia de trabajo y previsión social, coincidían en lo sustancial con las que acaban de exponerse, si bien en esteca-

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so los proyectos de decretos legislativos no requerían el parecer de la Conferencia Unificada ni la consulta a las organizaciones sindicales y empresariales comparativamente más representativas (art. 8, apartados 3, 4, 5 y 6).

3. Estado de la cuestión anterior a la reforma y líneas directivas de la ley 30/2003
3.1. Revisión de la disciplina de los servicios de empleo y de la intermedia-ción e interposición privada en el suministro de trabajo (art 1)

Con el fin de obtener un sistema eficaz y coherente de instrumentos que garantizaran la transparencia y eficiencia del mercado laboral y mejorasen la capacidad de inserción profesional de los desempleados y de cuantos buscan una primera ocupación, con especial atención a las mujeres y a los jóvenes, el artículo 1 de la L 30/2003 delegó en el Gobierno la adopción de uno o más decretos legislativos en los que, dentro del respeto a las competencias constitucionales de las regiones en materia de tutela y seguridad en el trabajo y a los objetivos marcados por las directrices de la UE relativas a la empleabilidad57, se establecieran los principios fundamentales del funcionamiento de los servicios para el empleo, con particular referencia al sistema de colocación (público y privado), y del suministro de mano de obra. Se encargaba también al Ejecutivo que en los veinticuatro meses posteriores a la entrada en vigor de la ley redactase uno o más textos únicos (tal y como preveía el Libro Blanco) que contuvieran las normas y disposiciones sobre mercado de trabajo y encuentro entre demanda y oferta de empleo (art. 1.2, apartado q).

En el ámbito de la colocación la actuación delegada debía atenerse a una serie de criterios reconducibles al siguiente esquema:

· Agilización y simplificación de los procedimientos de encuentro entre oferta y demanda de trabajo58.

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· Modernización y racionalización del sistema público de colocación para hacerlo más eficiente y competitivo.

· Mantenimiento en sede estatal de las funciones administrativas de conciliación en conflictos laborales individuales y plurales y de resolución de conflictos colectivos pluri-regionales, así como de las funciones de vigilancia en materia de trabajo59, de gestión de los flujos de entrada de trabajadores no comunitarios y de autorización para el desarrollo de actividades laborales en el extranjero.

· Mantenimiento de las funciones administrativas atribuidas a las provincias por el DLg. 469/1997, de 23 de diciembre60.

· Admisión de la concurrencia de sujetos públicos y privados en la intermediación en el mercado laboral, desapareciendo la exigencia de exclusividad en el objeto social de las imprese di fornitura di prestazioni di lavoro temporaneo61(en adelante, ETT) de modo que también pudieran participar en actividades de colocación.

· Incentivación de las formas de coordinación y colaboración entre operadores públicos y privados para conseguir un mejor funcionamiento del mercado de trabajo62, respetando las competencias provinciales y regionales.

· Redefinición del régimen de tratamiento de datos relacionados con las ofertas y demandas de empleo, asegurando el respeto a las normas sobre protección de datos personales y previniendo formas de exclusión social, con prohibición absoluta de tratamientos discriminatorios.

· Coordinación de las disposiciones sobre colocación con la regulación del trabajo de los ciudadanos no comunitarios, para prevenir

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formasde trabajo sumergido e irregular (incluido el de los menores) y simplificar los procedimientos de obtención de permisos.

· Implantación de un régimen único de acreditación o autorización para los intermediarios públicos y privados que cumplan los requisitos jurídicos y financieros exigidos en cada caso.

En cuanto a la interposición en el suministro de mano de obra, la reforma proyectada abarcaba un amplio espectro de intervenciones destinadas a modificar en profundidad el marco hasta entonces vigente, cuyas principales características deben traerse a colación para facilitar la comprensión de epígrafes posteriores.

Durante muchos años el sistema italiano se apoyó en una vieja y rigurosa norma, la Ley de 23 de octubre de 1960, núm. 1369 ("Divieto di intermediazione e di interposizione nelle prestazioni di lavoro"), que establecía una prohibición general de intermediación e interposición en las relaciones de trabajo. Respecto a la presencia de un tercero interpuesto entre los trabajadores y las empresas usuarias su artículo 1.1 imponía un veto taxativo a la utilización de contratas, subcontratas o cualquier otra figura para la ejecución de "meras prestaciones de trabajo" mediante el empleo de mano de obra contratada y retribuida por el contratista o el intermediario, fuera cual fuera la naturaleza de la obra o del servicio a que las prestaciones de trabajo estuvieran referidas ("appalto illecito o pseudo-appalto"). Además, el legislador presumía con carácter absoluto que existía una contrata de meras prestaciones de trabajo cuando el contratista empleaba capitales, máquinas y equipos suministrados por la empresa principal, incluso si se había pactado el abono de una compensación al contratante por el uso de aquéllos (art...

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