La ley 13/2005, del Misteri d?Elx, debate y tramitación parlamentaria. La promoción del alquiler ante la crisis inmobiliaria.

AutorFrancisco J. Visiedo Mazón
CargoLetrado Mayor de les Corts Valencianes. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y de la Universidad Cardenal Herrera-CEU- San Pablo
Páginas21-51

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El contenido de esta colaboración recoge básicamente el de la conferencia pronunciada el 16 de diciembre de 2010 en el seminario organizado por la Cátedra Misteri d’Elx de la Universitat Miguel Hernández d’Elx. Aprovecho para agradecer a los organizadores la invitación, por segunda vez, a este seminario, motivada más que por mi condición de letrado de la Comisión de Educación y Cultura cuando se aprobó este texto normativo, por mi singular relación con el Rector de la Universidad Miguel Hernández, D. Jesús Rodríguez Marín, con el Director de la Cátedra, D. José Antonio Pérez Juan y con la Directora de Estudios de Les Corts, letrada Dª. Julia Sevilla Merino

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1. - Introducción

Con el ánimo de acercarnos jurídicamente a lo que representa la Ley 13/2005 del Misteri d’Elx, debemos tener en cuenta el marco constitucional de distribución de competencias en materia de patrimonio cultural.

Pensemos que para la preservación del Patrimonio Cultural Universal contábamos con la Convención de la UNESCO de 1970 y de 1972 referida a la Protección del Patrimonio Mundial y Natural

Las Normas de la UNESCO, junto al resto de los Convenios Internacionales y los Acuerdos o Recomendaciones de la Comunidad Europea y del Consejo de Europa en materia de preservación de la cultura, inspiran el contenido de los artículos 44 a 46 de la vigente Constitución Española y las normas que la desarrollan.

La Constitución Española de 1978, dedica significativos preceptos a la determinación de los principios inspiradores de la acción de los poderes públicos en materia de "Patrimonio Cultural", expresión con la que se ha venido "rebautizando" el Patrimonio Histórico- Artístico y los demás bienes que lo integran.

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Nuestra Carta Magna, en su art. 46, establece que "los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio".

Este precepto constitucional, se enmarca en el conjunto de preceptos de la Constitución que se refieren a la protección de la cultura y de sus manifestaciones. El propio Preámbulo de la Constitución se refiere a la protección de las culturas y tradiciones, lenguas e instituciones de los pueblos de España, para promover el progreso de la cultura; el art. 9.2 es el que se refiere a la promoción y participación de los ciudadanos en la vida cultural y el art. 44.1 que se refiere a la promoción y tutela del acceso de la cultura, de la que todos tienen derecho.

Precisamente en su proyección competencial, los arts. 148 y 149, hacen las oportunas referencias al "Patrimonio Monumental de interés de la Comunidad Autónoma" (art. 148.1.16) a la defensa del patrimonio cultural, artístico, monumental español, contra la exportación y la expoliación, museos, bibliotecas, archivos de titularidad Estatal (art. 149.1.28) y al servicio a la cultura como un deber de atribución esencial del Estado, (art. 149.2).

El texto normativo al que nos estamos refiriendo, se promulgó de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que establece la competencia exclusiva de la Generalitat, en materia de cultura y de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio precisamente de lo dispuesto en la Constitución Española en ese art. 149.1.28 al que antes hemos hecho referencia.

El art. 49.4 y 5, del Estatuto de Autonomía, antiguo 31 EA, es el que reconoce esta materia como competencia exclusiva de la Generalitat - Cultura y Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónio, arqueológico y científico-. Podemos recordar que en base a aquel art. 31 del Estatuto mediante el Real Decreto 3066/83, de 13 de octubre, se transfirieron a la Comunitat Valenciana las funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio monumental, de interés de la Comunitat y el fomento de la Cultura. En el ejercicio de la expresa competencia la Generalitat aprobó la Ley 4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano.

Por lo que se refiere al conjunto del Estado, pese a la abundante legislación, se precisó una actualización, que atendiera de una manera profunda a la descentralización competencial que la Constitución había instaurado y para acometer esta finalidad se dictó la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. La Ley recoge las nuevas concepciones sobre el Patrimonio Histórico que desvinculan la titularidad del bien del valor que encierran para la sociedad.

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En este sentido en el Preámbulo de la Ley se estable que el Patrimonio Histórico Español, es una riqueza colectiva que contiene la expresión más digna de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal y "su valor lo proporciona la estima que, como elementos de identidad cultural merece a la sensibilidad de los ciudadanos".

Nos encontramos en esta Ley de 1985, con una renovación de las ideas sobre la tutela del patrimonio artístico, que se han venido propugnando desde diversos organismos internacionales y desde diversos Estados destacando la Comisión Franceschini, de Italia de 1964, que vino a defender la distinción entre la cosa como soporte físico y el bien que implica una determinada utilidad. En el caso de los bienes culturales debe distinguirse el bien patrimonial del bien cultural, testimonio material de la civilización. El bien cultural considera algunos autores, sería un bien inmaterial cuya nueva característica sería la de ser un bien abierto o un disfrute colectivo, disfrute que en último término deben asegurar las Administraciones Públicas instaurando el régimen jurídico correspondiente.

Esta Ley fue recurrida ente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/1991, de 31 de enero, la consideró ajustada a la Constitución, pero no obstante manifestó algo de gran calado como era la competencia de las Comunidades Autónomas para emitir como regla general las declaraciones de bienes de interés cultural. En este sentido, debía entenderse precisamente el art. 9 apartado 2, de esta Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

El Tribunal Constitucional, señaló que los bienes de interés cultural normalmente están situados en alguna de las Comunidades Autónomas y a ellas, en cuanto tengan asumida la competencia estatutariamente debe corresponder la competencia para emitir su declaración formal, sin perjuicio de la del Estado en los supuestos singulares en que a éste le viene atribuida por la Constitución y se señalan en el propio precepto de la Ley.

El Tribunal constitucional, entendió que cabía depurar el precepto de su exceso competencial y el resto de sus normas no implicaban extralimitación y eran aplicables a todos los expedientes de declaración, tanto a los de competencia del Estado como de las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional precisamente con relación al art. 149 de la Constitución, ha declarado que corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural así como lo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias (SSTC 49/1984; 157/1985; 107/1987; 17/1991, y 71/1997).

La integración de estos bienes en la cultura permite afirmar la existencia de una competencia concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas en el área de la preservación del Patrimonio Cultural. En efecto según la Sentencia 17/1991 de 31 de enero,

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sobre esta Ley 13/1985, de Patrimonio Histórico Español ha reconocido "la existencia de una competencia concurrente del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de cultura con una acción autonómica específica, pero teniéndola también el Estado en el área de preservación del Patrimonio Cultural común pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que haga menester esa acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias".

En la actualidad el ordenamiento del Patrimonio Cultural se ha asentado pacíficamente en el conjunto del Estado. Otra cuestión es que el sistema pueda considerarse satisfactorio desde la perspectiva constitucional. La impresión es que la Ley 13/1985, ha venido a ser desactivada de facto por la numerosa y detallista legislación por las Comunidades Autónomas. La STC 17/1991, permitió que las Comunidades Autónomas aplicaran sin el concurso del Estado, la competencia ejecutiva de la Ley 13/1985, en un punto tan crucial para la actividad de la Ley, como es el de las declaraciones de las BIC en el ámbito de la Comunidad.

2. - El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y la competencia sobre el patrimonio cultural

Las previsiones del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en materia de Patrimonio Cultural, apenas se han visto afectadas por la reforma recientemente aprobada, LO 1/2006, de 10 de abril. El nuevo art. 49 ha quedado así "La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. - Cultura

  2. - Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1º del art. 149 de la Constitución Española".

Como se puede comprobar con relación a...

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