Ley sobre modificación de los artículos 746 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-13828
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se agrega al artículo setecientos cuarenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como último párrafo, el siguiente:

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Artículo segundo

Se agrega al artículo ochocientos cincuenta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un párrafo quinto con el siguiente texto:

Quinto. Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos. En el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Dada en Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

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