Ley 113/1969, 30 de diciembre, de modificación de los artículos 33 y 130 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea.
Marginal | BOE-A-1969-1571 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
El artículo veintiocho de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, estableció, bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire, un Registro de Matrícula de Aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
No es misión de dicho Registro de Matrícula la constitución y señalamiento de efectos en cuanto a tercero de los actos o contratos de carácter jurídico privado, sino la de reflejar su existencia, una vez constituidos válidamente en su esfera propia, y por ello es aconsejable modificar aquellos artículos de la Ley que ponen de manifiesto aparentes contradicciones en nuestra legislación a la vez que se ordena la concordancia que debe existir entre el Registro Mercantil y el de Matrícula.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas; vengo en sancionar:
Los artículos treinta y tres y ciento treinta de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo treinta y tres.
La inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los documentos.
Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.
Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en eI Registro de Matricula, lo que se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, modificará el título VI del Reglamento del Registro Mercantil y, en su caso, el Reglamento de Registro de Matrícula de aeronaves, a los efectos de su coordinación con lo establecido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA
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