LEY 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento
Rango de LeyLey
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PARLAMENTO DE CANTABRIA
Ley de Cantabria 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro-
bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de
Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente
LEY DE CANTABRIA7/2000, DE 22 DE DICIEMBRE,
DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
I
Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la
Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se
contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad autónoma de Cantabria para el año 2001, y al
objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en
los mismos, se aprueba la presente Ley como norma que
contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes
áreas de actividad que contribuyen a la consecución de
los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley recoge
una serie de medidas de naturaleza tributaria y adminis-
trativa.
II
El Título I, bajo la rúbrica «normas tributarias», viene a
establecer nuevas tasas por servicios prestados por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
así como las modificaciones necesarias en las tarifas de
algunas de las ya existentes.
Estas modificaciones actualizan las tarifas por los
servicios prestados en los puertos de la Comunidad
Autónoma de Cantabria a embarcaciones deportivas y de
recreo, a aplicar por la Consejería de Obras Públicas
Vivienda y Urbanismo, así como las tarifas por la realiza-
ción de trabajos en materia forestal, por expedición de
permisos para cotos de pesca continental, matrículas de
cotos de caza, así como licencias de caza y pesca, a apli-
car por la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.
Igualmente, se amplían las tarifas por la expedición de
títulos y diplomas académicos, expedidos por la
Consejería de Educación y Juventud, a los de carácter
profesional.
Asimismo, dado que todos los años se vienen desarro-
llando pruebas de selección para el acceso a cuerpos
docentes, lo que genera una gran cantidad de gastos
debido a la constitución de tribunales con participación de
funcionarios pertenecientes a otras Comunidades
Autónomas, se crea una tasa específica por derechos de
participación en los procesos de selección para el acceso
a cuerpos docentes.
III
En el Título II «medidas administrativas», destaca la
nueva regulación económica de los museos dependientes
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por los que se
cobrará un precio de entrada, destinándose los recursos
obtenidos a mejorar la oferta museística pública.
Se modifica, igualmente, la Ley 5/1986, de 7 de julio, del
Centro de Estudios de la Administración Pública Regional
de Cantabria, adecuándola a las funciones no sólo forma-
tivas, sino de investigación y documentación que actual-
mente viene desarrollando.
Especial importancia reviste la regulación del silencio
administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y
Pesca en materia de sanidad veterinaria y salud pública y
ante la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios
Sociales en materia de sanidad y salud pública. Dicha
regulación se hace en aras de garantizar la seguridad jurí-
dica de los administrados en los citados procedimientos y
hasta tanto se promulgue una ley que, de forma unitaria y
conjunta, regule el silencio administrativo en todos los pro-
cedimientos tramitados por la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
Por último, se viene a cubrir una laguna legal en materia
de reclamaciones económico administrativas, ya que
éstas únicamente vienen reguladas, a nivel de norma con
rango de ley, en el artículo tercero.3 de la Ley de
Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, el
cual encomienda al, en estos momentos, inexistente
Tribunal Económico Administrativo de Cantabria la resolu-
ción de las reclamaciones que se presenten respecto a
los tributos y exacciones propias y aquellas otras que
determine la ley.
Por otro lado, la gestión económico-financiera de la
Comunidad Autónoma implica, igualmente, el reconoci-
miento y liquidación de obligaciones del Tesoro, derechos
pasivos y operaciones de pago, actuaciones todas ellas
que pueden suscitar cuestiones tanto de hecho como de
derecho, haciéndose preciso, por tanto, disponer de un
instrumento legal, adaptado a la nueva regulación de las
reclamaciones económico-administrativas dada por el
tituir al obsoleto Reglamento actualmente vigente en
Cantabria aprobado por Decreto 98/1986.
IV
Por tales motivos, en su parte adicional, la Ley enco-
mienda al Gobierno de Cantabria que, a propuesta del
consejero de Economía y Hacienda, proceda a la aproba-
ción del reglamento de la Junta Económico Administrativa,
así como de las normas de organización, régimen jurídico
y tramitación de las reclamaciones económico administra-
tivas.
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Obras
Públicas, Vivienda y Urbanismo.
La Tarifa T-5 de la tasa por servicios prestados en los
puertos de la Comunidad Autónoma relativa a embarca-
ciones deportivas y de recreo prevista en la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos, modificada por la disposición adicional octava
de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de
Presupuestos Generales para el año 1994, se modifica en
los siguientes términos:
«Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo
Primera.- Esta tarifa comprende la utilización por las
embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulan-
tes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las
dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de ama-
rre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de
los servicios generales del puerto.
No obstante, cuando la embarcación realice transporte
de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de cru-
cero serán de aplicación las tarifas T-1 «entrada y estan-
cia de barcos»; T-2 «atraque», y T-3 «mercancías y
pasajeros».
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Segunda.- Será sujeto pasivo de la tasa el propietario
de la embarcación o su representante autorizado y, subsi-
diariamente, el capitán o patrón de la misma.
Tercera.- La base para la liquidación de la tarifa será, en
general, la superficie en metros cuadrados resultante del
producto de la eslora máxima de la embarcación por la
manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de
estancia en fondeo o atraque, salvo en el caso de atraque
en pantalanes en donde se estará a lo dispuesto para esta
modalidad.
Cuarta.- La cuantía en pesetas de esta tarifa general
por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas
o fracción, contados a partir de las doce horas del medio-
día, para cada uno de los servicios independientes que se
presten, será la siguiente:
Tarifa general:
a) A flote: 7
b) Atracado:
b.1. De punta: 7
b.2. De costado: 40
c) Muerto o cadena de amarre: 2
d) Acometida de agua: 2
e) Vigilancia general: 2
El servicio a) implica la utilización de las aguas del
puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que
correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada fac-
turación si el puerto dispone de los mismos.
Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la dis-
ponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del
fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atra-
que de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre
en muelle que permita fijar la proa o popa del barco con
sus propios medios; y por vigilancia general, la que
presta el Servicio de Puertos para la generalidad de la
zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni
garantía respecto de la integridad de las embarcaciones
o sus contenidos.
Quinta.- Las tarifas mensuales para atraques en panta-
lanes serán las siguientes, en función de las medidas
entre fingers:
Otras tarifas: diaria = 1.000 ptas./día
Se entiende por tarifa normal-general la que es aplica-
ble a embarcaciones amarradas en el Puerto con poste-
rioridad al 1-1-2001, o bien que antes no hubieran estado
amarradas (excepto jubilados).
Se entiende por tarifa reducida-general la que es apli-
cable a embarcaciones amarradas habitualmente en el
Puerto con anterioridad al 1-1-2001 (excepto jubilados).
Se entiende por tarifa reducida-jubilados la que es
aplicable a embarcaciones amarradas en el Puerto con
anterioridad al 1-1-2001 y son propiedad de personas
jubiladas.
Se entiende por tarifa normal-jubilados la aplicable por
ostentar tal condición y no cumpla la condición para la
tarifa reducida-jubilados.
En caso de que las medidas entre fingers no coincidan
con las indicadas anteriormente se aplicará la tarifa con
cuyas medidas guarde más similitud.
Si por necesidades del servicio una embarcación ocupa
una plaza de dimensión superior a lo que, por su eslora, le
correspondería, la tarifa a aplicar sería esta última.
Sexta.- El abono de la tarifa para embarcaciones de
paso en el puerto por servicios e instalaciones del
Gobierno de Cantabria, se efectuará según sigue:
Por adelantado a la llegada y por los días de estancia
que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el
usuario deberá formular nueva petición y abonar nueva-
mente por adelantado el importe inherente al plazo pro-
rrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa que
corresponda, afectada por el coeficiente 1,2; salvo en
caso de atraque en pantalán en cuyo caso se aplicará
una tarifa de 1000 pesetas al día, afectada por el coefi-
ciente 1,0.
Séptima.- Para embarcaciones con base en el puerto
se aplicará una bonificación del 20 por 100 (caso de
tarifa general únicamente) si el usuario abona la tarifa
por semestres adelantados y a través de domiciliación
bancaria.
Todos los servicios deben ser solicitados al celador
guardamuelles del puerto, aplicándose tarifa doble a los
servicios obtenidos sin autorización, independientemente
de la sanción que pueda proceder por infracción del
Reglamento de Servicio y Policía del Puerto.
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de
desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de ama-
rre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así
fuere ordenado motivadamente por la autoridad compe-
tente. En este último supuesto no se tendrá más derecho
que a la devolución del importe de la ocupación abonada
por adelantado y no utilizada.
Octava.- El importe de la tarifa aplicable será indepen-
diente de las entradas, salidas o días de ausencia de la
embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Novena.- Las embarcaciones abarloadas a otras atra-
cadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles
o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplica-
ble a la embarcación a que esté abarloada, pero debe-
rán contar, naturalmente, con la correspondiente autori-
zación.
Las embarcaciones abarloadas entre sí en pantalán, sin
existencia de fingers, abonarán el 70 por 100 de la tarifa
relativa a atraque en pantalanes».
Artículo. 2.- Tasas aplicables por la Consejería de
Educación y Juventud.
1. Se añade una nueva Tasa 3 a las aplicables por la
Consejería de Educación y Juventud, previstas en la Ley
de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas de
Precios Públicos, denominada Tasa por participación en
los procesos de selección para el acceso a los cuerpos
docentes, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
cuya redacción será la siguiente:
«3 Tasa por participación en procesos de selección para
el acceso a cuerpos docentes:
Hecho Imponible.- Constituye el hecho imponible la par-
ticipación en procesos de selección para el acceso de
cuerpos docentes, convocados por la Consejería de
Educación y Juventud.
Sujeto Pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físi-
cas que soliciten la participación en tales procesos de
selección.
Devengo.- La Tasa se devengará en el momento de
presentar la solicitud de participación en los procesos
de selección y se exigirá de acuerdo con las siguientes
tarifas:
TARIFA (pesetas/mes)
"TARIFA REDUCIDA"
(Con embarcación amarrada
antes del 1-1-2001
"TARIFA NORMAL"
(Con embarcación amarrada
después del 1-1-2001
TIPO
DE
PLAZA
MEDIDAS
ENTRE
FINGERS General Jubilados General Jubilados
A5 x 2,70
o similar 6.000 2.000 10.000 4.000
B6 x 3,17
o similar 8.000 3.000 12.000 6.000
))
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Procesos de selección para cuerpos docentes del
Grupo A: 5.000 pesetas.
Procesos de selección para cuerpos docentes del
Grupo B: 4.000 pesetas.»
2. Se añaden a las Tarifas 1 y 2 de la Tasa 2 «Tasa por
expedición de Títulos y Diplomas Académicos» los
siguientes conceptos:
Tarifa 1:
Título profesional: 12.960 pesetas
Título Profesional Fª.Nª.1ª categoría: 6.480 pesetas
Tarifa 2:
Título Profesional: 620 pesetas
Artículo 3.- Tasas aplicables por la Consejería de
Ganadería Agricultura y Pesca.
1. La Tasa 5 «Tasa por la prestación de servicios de eje-
cución de trabajos en materia forestal», prevista en la Ley
de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos, se modifica en los siguientes términos:
«5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de
trabajos en materia forestal.
Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización
por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de
los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando
sean consecuencia de la tramitación de expedientes ini-
ciados de oficio por la Administración o a instancia de
parte, siempre que en este último caso el servicio resulte
de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los
servicios o trabajos sujetos a gravamen.
Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite
la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se
produjera de oficio.
Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Levantamiento de planos.
- Por levantamiento de itinerarios: 500 ptas./km.
- Por confección del plano: 100 ptas./ha.
Tarifa 2. Replanteo de planos.
- De 1 a 1.000 metros: 1.500 pesetas
- Más de 1 km.: 1.500 ptas./km.
Se contará como kilómetro la fracción de éste.
Tarifa 3. Particiones.
Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de pla-
nos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada
interesado un plano general con las divisiones y la de
marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.
Tarifa 4. Deslinde.
Para el apeo y levantamiento topográfico.
A razón de 3.000 ptas./km.
Tarifa 5. Amojonamiento.
- Para el replanteo. A razón de 1500 ptas./km.
- Por reconocimiento y recepción de obras, 10 por 100
del presupuesto de ejecución.
Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias.
- Inventario de árboles: 2 ptas./m3.
- Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 2 ptas./árbol.
- Existencias apeadas: 5 por ciento del valor Inven-
tariado.
- Montes rasos: 15 ptas./ha.
- Montes bajos: 45 ptas./ha.
Tarifa 7. Valoraciones.
- Hasta 500.000 pesetas de valor: el 1 por 100
- Exceso sobre 500.000 pesetas: el 0,5 por 100
Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agríco-
las en terrenos forestales.
a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:
- Por las 20 primeras hectáreas: 160 ptas./ha.
- Por las restantes: 85 ptas./ha.
b) Por la inspección anual del disfrute el 5 por 100 del
canon o renta anual del mismo.
Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa
forestal.
- 1.000 primeras hectáreas: 10 ptas./ha.
- las restantes: 2 ptas./ha.
Tarifa 10. Informes.
El 10 por 100 del importe de las tarifas que correspon-
dan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el
informe, como mínimo de 1.000 pesetas.
Tarifa 11. Memorias informativas de montes.
- Hasta 250 hectáreas de superficie: 25 ptas./ha.
- Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 10 ptas./ha.
- Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 5 ptas./ha.
- Exceso sobre 5.000 hectáreas: 2 ptas./ha.
Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de
aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cine-
géticos.
A) En montes catalogados y aguas de dominio público:
a) Maderas:
- Para los señalamientos, a razón de 30 pesetas cada
uno de los 100 primeros metros cúbicos; 20 pesetas los
100 siguientes y 15 los restantes.
- Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señala-
miento.
- Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del
mismo.
b) Resinas y corchos.
- Para los señalamientos, a razón de 2 pesetas cada
uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.
- Para reconocimientos de campañas de resinas, el 75
por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de rue-
dos de alcornocales.
- Para los finales, el importe del señalamiento o éste
aumentado en un tercio, según se trate de resinas o
corcho.
c) Leñas.
- Para los señalamientos, a razón de 8 pesetas cada
estéreo de los 500 primeros, y de 4 pesetas para los res-
tantes.
- Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del
señalamiento.
d) Pastos y ramón.
- Por las operaciones anuales, a razón de 16 pesetas
cada una de las 500 hectáreas primeras: de 8 pesetas las
restantes hasta 1.000: de 4 pesetas las restantes hasta
2.000 y de 2 pesetas el exceso sobre las 2.000.
e) Frutos y semillas.
- Para los reconocimientos anuales, a razón de 16
pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 10 pese-
tas las restantes.
f) Plantas industriales.
- Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pese-
tas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 4 pesetas los
restantes.
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g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.
- El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no
exceda de 50.000 pesetas, incrementándose por el
exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.
B) En montes no catalogados:
a) Maderas de crecimiento lento:
- Para los señalamientos y reconocimientos finales, se
aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos
de maderas en montes catalogados, con un mínimo de
700 pesetas.
b) Maderas de crecimiento rápido:
- Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tari-
fas señaladas para los aprovechamientos de maderas en
montes catalogados, con un mínimo de 700 pesetas.
c) Resinas.
- Para los señalamientos y reconocimientos finales, se
aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos
de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo
700 pesetas.
d) Leñas.
- Para los señalamientos y reconocimientos finales, se
aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos
de este tipo en los montes catalogados, con un mínimo de
700 pesetas.
e) Plantas Industriales.
- Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las
tarifas señaladas para los aprovechamientos de este
tipo en los montes catalogados, con un mínimo de 700
pesetas.
Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos.
a) Ordenaciones y sus revisiones.
- Por la redacción de las memorias preliminares de
ordenación.
- Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.500 pesetas
- De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 2.000 pesetas
- De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 4.000 pesetas
- De 5.000 a 10.000hectáreas de superficie: 6.000 pesetas
- De 10.000 hectáreas en adelante: 8.000 pesetas
- Por confección de proyectos de ordenación de mon-
tes, a razón de 500 pesetas por hectárea cuando su
cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 300
pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.
- En los proyectos de ordenación de montes bajos, her-
báceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de
la consignada en el párrafo anterior, y en los montes
medios, del 50 por 100.
- Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las
tarifas de ordenaciones.
- En la redacción de planes provisionales de ordena-
ción, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afec-
tándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes
altos: 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos.
Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa
igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.
b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:
- Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecu-
ción material, incluidas las adquisiciones y suministros.
c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repo-
blación obligatoria:
- Por la redacción de la memoria de reconocimiento
general, 25.000 pesetas.
Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de tra-
bajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como
su conservación y funcionamiento.
- En cuantía de hasta 500.000 pesetas: el 6 por 100
- Sobre el exceso de 500.000 pesetas: el 4 por 100
Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de ser-
vidumbres.
- Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más
relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.
Tarifa 16. Inspecciones.
- Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de
carácter forestal se devengarán 4.000 pesetas.
Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.
- Por expedición de certificados fitosanitarios, según el
valor de los productos:
- Hasta 3.000.000 pesetas: el 0,5 por 100
- Exceso sobre 3.000.000 hasta 6.000.000 pesetas: el
0,4 por 100
- Exceso sobre 6.000.000 hasta 10.000.000 pesetas: el
0,3 por 100
- Exceso sobre 10.000.000 pesetas: el 0,2 por 100
Tarifa 18. Inscripciones.
- Por inscripción en libros de registro oficiales: 500
pesetas.
Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.
- Por apertura y sellado de libros: 600 pesetas.
2. La Tasa 6 «Tasa por permisos para cotos de pesca
continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de
18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica
en los siguientes términos:
«6 Tasa por permisos para cotos de pesca continental:
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el otorgamiento de per-
misos para pescar en las zonas acotadas por la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los permisos que autorizan la pesca en las citadas
zonas serán independientes de las licencias de pesca de
las que, en todo caso, deberán estar en posesión los soli-
citantes del permiso objeto de esta tasa.
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físi-
cas nacionales o extranjeras residentes en España, a las
que se les adjudiquen los correspondientes permisos para
pescar en los cotos controlados por la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
Devengo
El devengo se producirá en el acto de adjudicación del
permiso para pescar.
Tarifas
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1.- Acotados de salmón: 3.000 pesetas.
Tarifa 2.- Acotados de trucha: 1.500 pesetas.»
3. La Tasa 7 «Tasa por expedición de licencias de pesca
continental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de
18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, se modifica
en los siguientes términos:
«7 Tasa por expedición de licencias de pesca continental:
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de
los servicios administrativos inherentes a la expedición de
las licencias que, según la legislación vigente sean nece-
sarias para practicar la pesca continental.
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurí-
dicas y las entidades comprendidas en el artículo 33 de la
Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licen-
cias necesarias para la práctica de la pesca continental.
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Devengo
La tasa se devengará en el momento de solicitarse las
licencias.
Tarifas
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Tarifa 1.- Licencia de pesca continental, válida única-
mente para el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, durante 1 año: 1.600 pesetas.
Tarifa 2.- Licencia de pesca continental, válida única-
mente para el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, durante 2 años: 3.100 pesetas.
Tarifa 3.- Licencia de pesca continental, válida única-
mente para el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, durante 3 años: 4.600 pesetas.»
4.- La Tasa 8 «Tasa por expedición de licencias de caza
y matrículas de cotos de caza», prevista en la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos, se modifica en los siguientes términos:
«8 Tasa por expedición de licencias de caza y matrícu-
las de cotos de caza:
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación del servicio
administrativo inherente a la expedición de licencias de
caza y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legisla-
ción vigente, sean necesarios para practicar la caza.
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten las licencias o matrículas.
Devengo
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la
solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.
Tarifas
La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1.- Licencia de caza únicamente válida en el terri-
torio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1
año: 1.600 pesetas.
Tarifa 2.- Licencia de caza únicamente válida en el terri-
torio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2
años: 3.100 pesetas.
Tarifa 3.- Licencia de caza únicamente válida en el terri-
torio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3
años: 4.600 pesetas.
Tarifa 4.- Matrículas de cotos de caza. Constituida por
un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegé-
tica del coto de caza, evaluada mediante el inventario esti-
mado de las especies y el número de cabezas de cada
una de ellas, en 60 pesetas por hectárea y año.
TITULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Articulo 4. Modificación del artículo 119.1 de la Ley de
Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio
Cultural.
El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria
11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, queda
redactado como sigue:
«1. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá las
condiciones de acceso, permanencia y visita pública y
regulará el horario de apertura al público, que deberá
estar visiblemente situado.
Se fijará un precio por la entrada de los museos de los
que sea titular la Comunidad Autónoma de Cantabria,
destinándose los recursos obtenidos a la mejora de la
oferta museística pública.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1986, de 7 de julio,
del Centro de Estudios de la Administración Pública
Regional de Cantabria.
1. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del
artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio del
Centro de Estudios de la Administración Pública Regional
de Cantabria:
«e) Investigar, documentar y estudiar materias relativas
a la Administración y a la función pública, y en especial,
las relacionadas con las técnicas de dirección, organiza-
ción y gestión pública, y también con la mejora de la efi-
cacia los servicios y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
f) Publicar estudios y divulgar temas de interés para
las empleados públicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de las
Corporaciones locales comprendidas en su ámbito terri-
torial.»
2. Se modifica el artículo 7.1 de la Ley 5/1986, de 7 de
julio, que queda redactado como sigue:
«El Director del Centro, será nombrado con categoría
de asimilado a Director General, por el Gobierno de
Cantabria, a propuesta del Consejero de Presidencia y
oído el Consejo Rector.»
Artículo 6. Silencio administrativo en procedimientos ini-
ciados a solicitud del interesado.
En la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, en materia de silencio administrativo, se apli-
carán, además de las normas legales y reglamentarias
vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente
Ley, las siguientes:
I. Expedientes tramitados ante la Consejería de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
1. Transcurrido el plazo máximo para resolver los pro-
cedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los
que se pretenda el otorgamiento, modificación o renova-
ción de autorizaciones en materia de sanidad veterinaria
y salud pública cuya resolución sea competencia de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya noti-
ficado resolución expresa al interesado o interesados, se
podrán entender desestimadas las siguientes solicitudes:
a) Autorizaciones exigidas por la normativa vigente para
la elaboración, formulación, distribución, dispensación,
comercialización, mezcla o almacenamiento de medica-
mentos veterinarios, medicamentos homeopáticos veteri-
narios, piensos medicamentosos, plaguicidas, fungicidas,
herbicidas y demás productos fitosanitarios, y fertilizantes
y abonos.
b) Autorizaciones para la realización de ensayos clíni-
cos con animales productores de alimentos de consumo
humano.
c) Autorizaciones y documentos exigidos por la norma-
tiva vigente para el movimiento comercial pecuario y la
calificación sanitaria de explotaciones de ganado.
2. Igualmente, transcurrido el plazo máximo para resol-
ver los procedimientos, iniciados a solicitud del intere-
sado, sin que se haya notificado resolución expresa al
interesado o interesados, se podrán entender desestima-
das las siguientes solicitudes cuya resolución sea compe-
tencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
BOC - Número 249 Viernes, 29 de diciembre de 2000 Página 10029
a) Tarjetas de identidad profesional náutico-pesquera de
patrón de pesca y patrón costero equivalente.
b) Concesiones de autorizaciones para cultivos mari-
nos.
c) Reconocimiento o constitución de Denominaciones
de Origen o Indicaciones geográficas protegidas, y sus
Consejos Reguladores.
d) Inscripción de productores en los Consejos
Reguladores de Denominaciones de Origen, Indicaciones
geográficas protegidas, y de Agricultura y ganadería eco-
lógica o biológica.
e) Autorizaciones y documentos exigidos por la norma-
tiva vigente para el movimiento comercial de vegetales y
sus productos y su calificación fitosanitaria.
f) Inscripción de Sociedades Agrarias de Trans-
formación.
g) Inscripción en el Registro de Variedades Comer-
ciales, en el Registro de Comerciantes de Semillas y
Plantas de Vivero, o en el Registro Provisional de Produc-
tos de Viveros.
h) Modificación de los consorcios para repoblación
forestal en montes catalogados de utilidad pública.
i) Aprovechamientos en montes propiedad de Entidades
públicas.
j) Permisos para la correcta utilización de acotados pes-
queros para la práctica de la modalidad llamada «Captura
y suelta».
k) Indemnizaciones por daños causados por la fauna
silvestre.
l) Repoblaciones forestales.
II. Expedientes tramitados por la Consejería de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.
Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución
expresa, transcurrido el plazo máximo para resolver los
procedimientos, iniciados a solicitud del interesado, en los
que se pretenda el otorgamiento, modificación o renova-
ción de autorizaciones en materia de sanidad y salud
pública cuya resolución sea competencia de la Comu-
nidad Autónoma de Cantabria, sin que se haya notificado
resolución expresa al interesado o interesados, se podrán
entender desestimadas las solicitudes relativas a autori-
zaciones de productos, actividades y servicios que, por
afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo para la
salud de las personas.
III. Expedientes tramitados por la Consejería de Edu-
cación y Juventud.
Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedi-
mientos, iniciados a solicitud del interesado cuya resolu-
ción sea competencia de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, sin que se haya notificado resolución expresa
al interesado o interesados, se podrán entender desesti-
madas las siguientes solicitudes:
1. Procedimiento de admisión de alumnos en Centros
sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de
educación primaria, de educación secundaria, de
Bachillerato LOGSE y FP.
2. Autorización de apertura y funcionamiento de centros
docentes privados así como de modificaciones de la auto-
rización de apertura y funcionamiento de los centros
docentes privados, incluido el cambio de denominación,
titular, ampliación, reducción de unidades y cambio de
enseñanza.
3. Autorización para impartir docencia en Centros
Privados de enseñanza en los niveles educativos de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y FP.
4. Solicitudes del personal docente cuando de ellas
pudieran derivarse efectos económicos o puedan produ-
cirlos, o cuando los efectos puedan incidir en la potestad
autoorganizativa de la Administración.
Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas.
Se modifica el apartado 3 del artículo tercero de la Ley
de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas,
quedando redactado como sigue:
«3. El conocimiento y resolución de las reclamaciones
económico-administrativas corresponderá a los siguientes
órganos:
a) El Consejero de Economía y Hacienda.
b) La Junta Económico Administrativa.
La composición de la Junta Económico Administrativa
se determinará en función del número y la naturaleza de
las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los
principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y
economía procesal.
Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa
o del Consejero de Economía y Hacienda pondrán tér-
mino a la vía administrativa y serán recurribles en vía con-
tenciosa administrativa.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Reclamaciones económico-administrativas
El Gobierno de Cantabria, en el plazo de seis meses, y
a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, pro-
cederá a la aprobación del reglamento por el que se
regule el funcionamiento de la Junta Económico
Administrativa, así como las normas de organización,
régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones eco-
nómico administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Modificación de disposiciones legales
1. Quedan modificadas, en los términos contenidos en
la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
a) La Tarifa T-5 de la «Tasa por servicios prestados en
los puertos de la Comunidad Autónoma», de la
Consejería de Obras Públicas Vivienda y Urbanismo,
relativa a embarcaciones deportivas y de recreo pre-
vista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre,
de Tasas y Precios Públicos, modificada por la disposi-
ción adicional octava de la Ley de Cantabria 5/1995, de
13 de marzo, de Presupuestos Generales para el año
1994.
b) La Tasa 5, de la Consejería de Ganadería, Agricultura
y Pesca, «Tasa por la prestación de servicios de ejecución
de trabajos en materia forestal», prevista en la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos.
c) La Tasa 6, de la Consejería de Ganadería, Agricultura
y Pesca, «Tasa por permisos para cotos de pesca conti-
nental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
d) La Tasa 7, de la Consejería de Ganadería, Agricultura
y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de pesca con-
tinental», prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos.
e) La Tasa 8, de la Consejería de Ganadería, Agricultura
y Pesca, «Tasa por expedición de licencias de caza y
matrículas de cotos de caza», prevista en la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos.
Página 10030 Viernes, 29 de diciembre de 2000 BOC - Número 249
f) El apartado 1 del artículo 119 de la Ley de Cantabria
11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.
g) El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 7 de
julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública
Regional de Cantabria.
h) El apartado 3 del artículo tercero de la Ley de
Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas.
2. Se añaden las siguientes Tasas en los términos con-
tenidos en la presente Ley:
a) Se añade la Tasa 3 a las aplicables por la Consejería
de Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria
9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos,
con la denominación «Tasa por participación en los proce-
sos de selección para el acceso a los cuerpos docentes»,
Ordenación General del Sistema Educativo.
b) Se añaden nuevas Tarifas a las Tarifas 1 y 2 de la
Tasa 2 «Tasa por expedición de Títulos y Diplomas
Académicos» a las aplicables por la Consejería de
Educación y Juventud previstas en la Ley de Cantabria
9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos,
Ordenación General del Sistema Educativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Integración de personal
1. Se autoriza al Gobierno a integrar en la administra-
ción educativa, dependiente orgánica y funcionalmente de
la Consejería de Educación y Juventud, el personal
dependiente de la Entidad Pública «Fundación Pública de
Servicios Hospitalarios y Asistenciales Marqués de
Valdecilla» que presta sus servicios en el Centro de
Educación Especial «Parayas», sin que esta integración
suponga alteración de sus categorías laborales de origen
ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como
personal fijo o temporal.
2. Se autoriza al Gobierno a integrar, dependiente orgá-
nica y funcionalmente de la Consejería de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales, el personal dependiente
de la Entidad Pública «Fundación Pública de Servicios
Hospitalarios y Asistenciales Marqués de Valdecilla» que
presta sus servicios en el Jardín de Infancia ubicado en la
Residencia Santa Teresa, sin que esta integración
suponga alteración de sus categorías laborales de origen
ni de la naturaleza de su vinculación jurídico-laboral como
personal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 22 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA,
José Joaquín Martínez Sieso
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