Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación11 Agosto 2022
Fecha29 Julio 2022
Número de registro2022/7539
Número de Gaceta154/2022
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha. [2022/7539]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Objetivos de la ley.
Artículo 4. Deniciones.
TÍTULO I. De la viña
CAPÍTULO I. Autorizaciones de plantación
Artículo 5. Régimen de autorizaciones para plantar vid.
Artículo 6. Autorizaciones de nueva plantación.
Artículo 7. Autorizaciones de replantación.
Artículo 8. Obligación de arranque.
Artículo 9. Reposición de marras.
Artículo 10. Modicación de la localización de la supercie de una autorización de replantación o de nueva plantación.
Artículo 11. Transferencias de autorizaciones de replantación.
CAPÍTULO II. De las plantaciones exceptuadas del régimen de autorizaciones
Artículo 12. Plantaciones para experimentación y viñas madre e injertos
Artículo 13. Plantaciones para autoconsumo.
Artículo 14. Expropiaciones.
CAPÍTULO III. Del registro vitícola de Castilla-La Mancha
Artículo 15. El registro vitícola de Castilla-La Mancha.
Artículo 16. Iscripción.
CAPÍTULO IV. De la clasicación de variedades y de las plantas de vid
Artículo 17. Variedades de vid.
Artículo 18. Portainjertos.
Artículo 19. Material vegetal para plantaciones de vid.
CAPÍTULO V. De las declaraciones de cosecha y otras medidas dirigidas a la producción y su destino
Artículo 20. Obligatoriedad de presentar la declaración de cosecha por parcela.
Artículo 21. Medidas dirigidas a la producción y su destino.
TÍTULO II. Control en materia de viticultura
Artículo 22. Autoridad competente.
Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las explotaciones vitícolas.
Artículo 24. Personal inspector.
TÍTULO III. Del vino
Artículo 25. Prácticas enológicas de los productos vitícolas.
Artículo 26. Autorización excepcional. Supervisión de prácticas enológicas.
Artículo 27. Autorización de prácticas enológicas experimentales.
TÍTULO IV. De la calidad de los vinos
CAPÍTULO I. Indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Sección 1ª. Objetivos, titularidad y protección
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Artículo 28. Objetivos de las indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Artículo 29. Titularidad y protección.
Sección 2.ª Procedimiento de protección: solicitud, modicación y cancelación
Artículo 30. Solicitudes de protección: procedimiento preliminar.
Artículo 31. Modicaciones.
Artículo 32. Cancelaciones.
CAPÍTULO II. De las indicaciones facultativas en las indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Artículo 33. Indicaciones facultativas.
Artículo 34. Unidad geográca menor y unidad geográca más amplia.
Artículo 35. Vinos de explotación.
CAPÍTULO III. Órganos de gestión de las indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Artículo 36. Órganos de gestión.
Artículo 37. Reconocimiento de los órganos de gestión.
Artículo 38. Revocación de los órganos de gestión.
TÍTULO V. Del control y de la trazabilidad
CAPÍTULO I. Del control general
Artículo 39. Controles ociales y otros sistemas de control.
CAPÍTULO II. Especicidades del sector vitivinícola
Artículo 40. Documentos de acompañamiento.
Artículo 41. Registros de entradas y salidas.
Artículo 42. Análisis para el control de los productos vitivinícolas.
Artículo 43. Control de los productos vitivinícolas con indicación geográca.
Artículo 44. Productos vitivinícolas sin indicación geográca con indicación del año de cosecha y/o variedad o
variedades de uva.
CAPÍTULO III. Registro de embotelladores y envasadores de vinos.
Artículo 45. Registro de embotelladores y envasadores de vinos.
Artículo 46. Inscripción.
TÍTULO VI. Del fomento vitivinícola y de la vertebración del sector
CAPÍTULO I. Del fomento vitivinícola
Artículo 47. Actuaciones I+D+i en el sector vitivinícola.
Artículo 48. Actuaciones en materia de fomento vitícola.
Artículo 49. Actuaciones en materia de fomento vinícola.
Artículo 50. Actuaciones en materia de regulación.
Artículo 51. Actuaciones para el fortalecimiento de la cadena alimentaria.
CAPÍTULO II. De la vertebración del sector
Artículo 52. Vertebración del sector.
Artículo 53. El Comité Regional Vitivinícola.
TÍTULO VII. Del régimen sancionador
Artículo 54. Infracciones y sanciones.
Artículo 55. Infracciones leves.
Artículo 56. Infracciones graves.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Artículo 58. Sanciones.
Artículo 59. Requisito para el acceso a las subvenciones.
Artículo 60. Duración del procedimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional única. Indicación Geográca Protegida Vinos de la Tierra de Castilla
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones por conversión
Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de los órganos de gestión de las denominaciones de origen
protegidas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación
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DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Modicación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de
Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha.
Disposición nal segunda. Supletoriedad.
Disposición nal tercera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Disposición nal cuarta. Entrada en vigor.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El sector vitivinícola de Castilla-La Mancha es el sector agroalimentario más signicativo de la región por sus
implicaciones sociales, económicas, medioambientales, territoriales, culturales y patrimoniales. Constituye un
sector estratégico que participa en la renta de gran parte de la población agraria, del sector industrial y de la
población regional en general, bien como principal fuente de ingresos o como retribuciones adicionales a otras
actividades.
Existen municipios en los que la vitivinicultura es la actividad predominante y en los que puede observarse una fuerte
unión del sector con la sostenibilidad de la población rural, no en vano Castilla-La Mancha es la región vitícola por
antonomasia, suponiendo casi la mitad de la supercie de cultivo a nivel nacional y superando esa cifra si hablamos
de producción vitivinícola. En términos económicos, el valor de la producción de vinos y mostos a nivel regional
supone alrededor de un 14 % de la producción de la rama agraria y, aproximadamente, el 22 % de la producción
vegetal.
La climatología de la región, favorable para el cultivo del viñedo, es determinante en la calidad de la materia prima,
pues controla de forma prácticamente natural la sanidad del cultivo y al mismo tiempo permite producciones con
características organolépticas óptimas para la industria, que facilitan el respeto de las condiciones del producto
original en la transformación. Esta materia prima de calidad hace posible que se pueda producir en nuestra región
el abanico completo de productos derivados de la uva, a la vez que constituye el puntal básico en la calidad nal de
los mismos.
El contexto global del mundo vitivinícola ha cambiado mucho, y cada vez más hay que buscar una postura comercial
dinámica e innovadora, en la que las estrategias seguidas respondan a las exigencias de los mercados externos.
Los mercados tienen frecuentes vaivenes originados por inestabilidades económicas, políticas e incluso sanitarias,
que originan incertidumbres a los operadores y que hacen que continuamente el sector deba estar actualizándose
para ser competitivo frente a terceros.
El sector, en todos sus eslabones, está implicado desde hace tiempo en una transformación integral. La ampliación
del panorama varietal regional, introduciendo variedades que permiten hacer productos más acordes con los gustos
del mercado y el incremento de la calidad de la producción primaria, son retos asumidos ya por las personas
dedicadas a la viticultura en la región, a los que se unen los de adaptación al cambio climático y el desarrollo
sostenible del cultivo. Por su parte, el subsector industrial se encuentra inmerso en una modernización continua de
los equipos y de las técnicas enológicas empleadas, cada vez más vanguardistas y orientadas a la sostenibilidad
ambiental, en el incremento de la calidad de los productos protegidos bajo las guras de calidad, en añadir valor a su
producto, y en el marketing y la comercialización, cada vez con más presencia en los mercados internacionales y con
productos más adaptados al consumidor nal. Este esfuerzo conjunto ha de seguir produciéndose y protegiéndose
para que el sector pueda continuar progresando. Al mismo tiempo, para mejorar la capacidad competitiva, la cadena
alimentaria tiene que ser fuerte, estar bien estructurada y dimensionada y todos los integrantes tienen que participar
de la generación de valor a lo largo de la misma.
II
Con la publicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan
los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, se modicó el marco
normativo europeo y continúa, en este contexto, con una intervención pública que afecta a las plantaciones de
viñedo, a la producción, a la elaboración y a la comercialización de los productos derivados de la uva, que ya
comenzó en el sector con la primera OCM del vino. Además, entre 2018 y 2019 la Comisión Europea publicó seis
reglamentos (tres delegados y tres de ejecución) que complementan el marco normativo, en las siguientes materias
para la ordenación del sector vitivinícola:
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Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el
Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones
para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certicación, el registro de
entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las noticaciones y la publicación de la información noticada, y
por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a
los controles y sanciones pertinentes, por el que se modican los Reglamentos (CE) n° 555/2008, (CE) n° 606/2009
y (CE) n° 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n° 436/2009 de la Comisión y el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen
las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certicación, el registro de entradas y salidas,
las declaraciones obligatorias y las noticaciones, y del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE)
2015/561 de la Comisión.
Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento
(UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de
denominaciones de origen, indicaciones geográcas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento
de oposición, a las restricciones de utilización, a las modicaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la
protección, y al etiquetado y la presentación.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se
reere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográcas y los términos
tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modicaciones del pliego de condiciones,
al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n°
1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se reere a un sistema adecuado de controles.
Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento
(UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se reere a las zonas vitícolas donde el
grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a
la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la
eliminación de estos, y la publicación de las chas de la OIV.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/935 de la Comisión, de 16 de abril de 2019, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se reere a métodos
de análisis para determinar las características físicas, químicas y organolépticas de los productos vitícolas y las
noticaciones de las decisiones de los Estados miembros relativas a los aumentos del grado alcohólico natural.
Asimismo, el 6 de diciembre de 2021 se publica el Reglamento (UE) nº 2021/2117 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modica los Reglamentos (UE) nº 1308/2013, por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) nº 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de
los productos agrícolas y alimenticios, (UE) nº 251/2014, sobre la denición, descripción, presentación, etiquetado
y protección de las indicaciones geográcas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) nº 228/2013,
por el que se establecen medidas especícas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la
Unión, que introduce, entre otras modicaciones, las del régimen de autorizaciones de vid, en el procedimiento de
reconocimiento de indicaciones geográcas y en las prácticas enológicas.
A nivel nacional, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, constituye la norma básica en la materia.
En consecuencia, la ordenación del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha que se contiene en esta ley está
realizada en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico, que es la normativa
de aplicación. No obstante, ha resultado preciso en algunos artículos hacer remisión expresa a la normativa de la
Unión Europea, o comunitaria, o la básica estatal por considerar que contienen aspectos relevantes que no se han
reproducido en esta norma.
Por otra parte, en febrero de 2019 se hacía público el Plan Estratégico del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha,
que analizaba la situación del sector regional y proponía una hoja de ruta para garantizar su futuro a medio y largo
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plazo. Dicho documento incluía como una recomendación transversal dotar al sector regional de una regulación
moderna, efectiva y adecuada. En el texto se denían también determinados objetivos a corto, medio y largo plazo,
cuya consecución debe coadyuvarse con las regulaciones recogidas en esta ley.
III
En materia de plantaciones de viñedo, la normativa europea establece un marco legislativo bastante exhaustivo
dejando poco margen a los Estados miembros y, por ende, a las comunidades autónomas. No obstante, se recoge
el marco donde se reejan las cuestiones más importantes de la normativa existente para dar seguridad jurídica a
quienes trabajan en el sector vitícola.
El registro vitícola constituye el elemento básico y permanente para el control del potencial vitícola, siendo fundamental
su correcto mantenimiento. Como registro público, la regulación en este aspecto también debe evidenciar la nalidad
del mismo y los datos que contiene. La regulación del acceso se ha efectuado contemplando el cumplimiento de las
normas de protección de datos y sin que el acceso a los datos pueda conllevar perturbaciones en su funcionamiento
o en el servicio al resto de la ciudadanía.
El interés creciente por cultivar en Castilla-La Mancha variedades nuevas que puedan proporcionar mejoras en
los productos obtenidos hace recomendable que se establezca claramente el procedimiento de autorización de
las mismas y el organismo que tiene la competencia, así como el papel del Instituto Regional de Investigación
y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (Iriaf) en el procedimiento, como organismo con
competencias en materia de investigación y experimentación en el ámbito agroalimentario.
Por otra parte, el personal inspector constituye el elemento esencial en las labores de control del sector vitivinícola.
La Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha y la Ley 28/2015, de 30 de
julio, para la defensa de la calidad alimentaria, regulan las actividades de inspección y el personal, otorgando las
garantías sucientes en la realización de los controles. No obstante, las inspecciones realizadas en la parte agrícola
quedan fuera del ámbito de aplicación de las mencionadas leyes, por lo que este vacío se regula en esta ley con el
n de que el personal inspector goce también de las garantías para su correcta ejecución.
Por otro lado, el marco jurídico comunitario permite a los Estados miembros, y por ende a las comunidades autónomas,
un margen de regulación para introducir limitaciones a la producción y así fomentar una mejor adaptación a las
demandas del mercado y un incremento de la calidad de los productos vitícolas.
El Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, establece líneas
generales en relación con las prácticas y los tratamientos enológicos y remite a normas más detalladas adoptadas
por la Comisión, en cuyos textos se denen de forma más clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas y
se jan los límites de utilización de determinadas sustancias que puedan emplearse en la elaboración del vino, así
como las condiciones de uso de algunas de ellas que, en determinados casos, requieren una autorización previa de
la autoridad competente y la participación de personal con la titulación adecuada. Se debe establecer la regulación
regional para este tipo de prácticas para futuras necesidades.
Asimismo, se requiere denir el procedimiento de autorización, por un período y con nes experimentales, de
determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa comunitaria.
Las guras de calidad permiten a las empresas diferenciar sus productos añadiendo valor a los mismos y fortaleciendo
su posición en los mercados, disponiendo de un instrumento que contribuye al incremento de la competitividad de
dichos productos. La protección y el fomento de estas guras de calidad han de formar parte de las políticas que se
efectúen en el sector, pues contribuyen a una mejora del mismo, a la par que a la persona consumidora le aporta
garantías adicionales en cuanto a la calidad de lo que consume.
La legislación europea y la normativa nacional básica aplicable a las denominaciones e indicaciones geográcas
protegidas (en adelante indicaciones geográcas) del sector vitivinícola tiene particularidades concretas con respecto
al resto de productos agroalimentarios, y justican que su regulación especíca se recoja en esta ley, aunque le
sean de aplicación, supletoriamente, las normas que se formulen en materia de calidad agroalimentaria. Estas
normas incluyen disposiciones concretas para los procedimientos de reconocimiento, modicación y cancelación
de las indicaciones geográcas que deben ser completados por la legislación regional para aquellas indicaciones
geográcas del con ámbito territorial en la comunidad autónoma.
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A pesar del esfuerzo de marketing efectuado, en algunos mercados los nombres de las indicaciones geográcas
no son conocidos por las personas consumidoras, y no constituyen un elemento que haga que se inclinen por un
producto determinado. En estos casos, es posible utilizar un nombre de un área geográca ya reconocida para que
las personas que los consumen puedan identicar el origen y tener una información adicional más precisa sobre
el producto. Para facilitar su conocimiento, las normas europeas permiten indicar en los etiquetados la “unidad
geográca más amplia” en la que se ubica la indicación geográca.
Por otro lado, las normas comunitarias también contemplan las unidades geográcas menores que hacen posible
que, dentro de una indicación geográca, puedan identicarse los productos de una zona más reducida, y constituir
un factor adicional a tener en cuenta a la hora de diferenciarse en los mercados. Estas unidades son especialmente
útiles en las indicaciones geográcas que tienen gran dimensión.
Respecto a los vinos de explotación, se introduce por primera vez la opción que proporciona la legislación europea
para que dentro de las indicaciones geográcas regionales se reconozcan estas menciones en su territorio, que
implican una mayor identicación del producto con el entorno preciso de producción y elaboración del mismo. En
concreto para esta gura se adopta la denominación “Vino de Finca”.
En la ley se recogen las cuestiones básicas de la regulación de los órganos de gestión de las indicaciones
geográcas vínicas, resultando de aplicación supletoria lo establecido para estos órganos en las normas de calidad
agroalimentaria.
El control y trazabilidad del sector vitivinícola es un elemento esencial para el correcto desarrollo del mismo. Debe
controlarse que la producción y elaboración de los productos se efectúan de acuerdo con los requisitos establecidos
para ello. Es objetivo de esta ley perseguir aquellas actuaciones que constituyen un fraude, pues dañan la imagen
del sector y del territorio en concreto, y además conllevan el menoscabo del valor de los productos que sí cumplen
con estas normas. La lucha contra el fraude pondrá especial atención en las actividades más propensas a dichas
prácticas. En el caso del control del fraude en el sector vitivinícola, hay que prestar atención a los alcoholes que
no provienen del sector y que constituyen una competencia desleal frente a los de origen vínico. Dado el peso que
tiene este sector en Castilla-La Mancha, no comparable con ninguna otra región a nivel nacional, las prácticas
fraudulentas han de ser sancionadas con determinación para que no resulten rentables para el operador de vino,
mosto o alcohol.
La trazabilidad de los productos elaborados, reejada en la documentación que debe tener todo operador del sector
vitivinícola, dota al personal inspector de herramientas precisas para su labor de control. Para ello, el procedimiento
sancionador se torna elemental para desincentivar los incumplimientos y las prácticas fraudulentas.
Por su parte, el sistema de diferenciación de la calidad se sostiene con un ecaz sistema de control y trazabilidad
alimentaria que garantice que el producto puesto en el mercado cumple con los pliegos de condiciones de la gura
protectora. Serán los operadores los responsables de garantizar que se cumplen con los requisitos de la gura
de calidad, debiendo poseer para ello un sistema de autocontrol. Al tratarse de un control común para todos los
productos agroalimentarios, la regulación principal se recoge en la normativa en materia de calidad de los productos
agroalimentarios, trayendo a esta ley únicamente las particularidades que afectan al sector vitivinícola, como por
ejemplo el control de los vinos sin indicación geográca con indicación del año de cosecha o la variedad o variedades
empleadas en su elaboración.
En su función de fomento, la administración de Castilla-La Macha debe velar por el desarrollo del sector vitivinícola.
Una de las actuaciones más necesarias, recogidas en esta ley, es incentivar la autorregulación del sector para su
fortalecimiento, fomentando la creación, siempre voluntaria, de organizaciones interprofesionales.
La vertebración del sector es uno de los contenidos que han de ser abordados por esta norma, fomentando el
asociacionismo, el relevo generacional y la inclusión de las mujeres en todos los eslabones de la cadena de producción
del sector. La colaboración de las diferentes organizaciones con la administración se materializará a través del
Comité Regional Vitivinícola que se constituirá una vez entre en vigor esta ley y proporcionará el foro necesario en
el que un equipo misceláneo de profesionales, conocedores de la región, del sector y de su problemática desde
diferentes ámbitos, puedan, entre otras funciones, realizar análisis y coordinar propuestas.
En aplicación del principio de eciencia esta ley no entraña un impacto presupuestario directo sobre los presupuestos
de las Administraciones públicas.
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IV
La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos más, contiene 60 artículos, una disposición adicional única,
tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones nales.
El título preliminar regula las disposiciones generales, abordando el objeto, el ámbito de aplicación, los objetivos que
pretenden conseguirse con la aprobación de la ley y la denición de los términos empleados en el texto que conviene
precisar para mayor seguridad jurídica.
El título I “De la viña” incluye la regulación del potencial vitícola y está dividido en cinco capítulos. El capítulo I dispone
todas las opciones para obtener una autorización para plantar viñedo, sus transferencias y modicaciones, las
plantaciones ilegales y las realizadas sin la correspondiente autorización administrativa, su obligación de arranque,
y la reposición de marras en el ámbito regional. El capítulo II versa sobre las plantaciones exceptuadas del régimen
de autorizaciones. El capítulo III contiene lo relativo al registro vitícola de Castilla-La Mancha. En el capítulo IV se
recogen los aspectos relacionados con la clasicación de las variedades y el procedimiento de autorización de
nuevas variedades en el ámbito regional. Finalmente, el capítulo V, contiene la regulación de las declaraciones de
cosecha y otras medidas dirigidas a la producción y su destino.
El título II “Control en materia de viticultura” determina la autoridad competente y las obligaciones de las personas
titulares de las explotaciones vitícolas. A su vez, se establece las disposiciones aplicables al personal de la
Administración que efectúa labores de inspección.
El título III “Del vino” recoge las prácticas enológicas y su autorización en Castilla-La Mancha, determinando el proceso
de autorización y el personal que debe supervisarlas, en aquéllas que precisan de su participación para poder ser
empleadas en la elaboración de los productos vitícolas. También contempla el procedimiento de autorización de las
prácticas enológicas experimentales.
El título IV “De la calidad de los vinos” está estructurado en tres capítulos. El capítulo I recoge la regulación de
la protección de las indicaciones geográcas y su procedimiento de reconocimiento, modicación y cancelación,
adaptando la regulación regional a las normas europeas. El capítulo II regula las indicaciones facultativas que
pueden aparecer en el etiquetado de los vinos, tales como la unidad geográca menor y la unidad geográca
más amplia y el uso del término vino de explotación. Por último, el capítulo III se encarga de recoger la regulación
aplicable a los órganos de gestión de las indicaciones geográcas.
El título V “Del control y de la trazabilidad” se divide en tres capítulos. En el capítulo I se recogen los controles
ociales que se realizan a cualquier producto vitivinícola. En el capítulo II se regulan aquellas especicidades propias
del sector, como son los documentos de acompañamiento, los registros que los operadores tienen que llevar para
garantizar la trazabilidad, los análisis para el control de vinos y el control de los productos vitivinícolas sin indicación
geográca con indicación del año de la cosecha o de la variedad o variedades de uvas de vinicación. El capítulo III
establece disposiciones relativas al registro de embotelladores y envasadores de vinos.
El título VI “Del fomento vitivinícola y de la vertebración del sector” se estructura en dos capítulos. El capítulo I
establece las directrices en materia de fomento vitivinícola, con actuaciones dirigidas a la investigación, desarrollo
e innovación en el sector vitivinícola y la orientación en promoción del sector, desde la vid hasta el mercado nal. El
capítulo II aborda la vertebración del sector, recogiendo sus principales líneas de actuación, así como la creación
del Comité Regional Vitivinícola.
Finalmente, el título VII “Del régimen sancionador” que remite a la normativa estatal, si bien en este régimen se han
introducido las debidas actualizaciones legislativas ocurridas en estas casi dos décadas.
En cuanto a las disposiciones de la parte nal de la norma, cabe poner de maniesto que en la disposición adicional
única se ha regulado, para la Indicación Geográca Protegida Vinos de la Tierra de Castilla, la excepción de la
exigencia de disponer de órgano de gestión, toda vez que dicha indicación no se creó por solicitud de una agrupación
de productores, sino por la Ley 11/1999, de 26 de mayo, por la que se crea la Indicación Geográca de Vinos de la
Tierra de Castilla.
En las disposiciones transitorias se contiene: en la primera, el régimen de aplicación a procedimientos anteriores;
en la segunda, las autorizaciones por conversión; y en la tercera, el reconocimiento de los órganos de gestión de
determinadas denominaciones de origen protegidas.
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Por último, las disposiciones nales contienen: la primera, la modicación de la disposición adicional segunda de la
Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario
y Forestal de Castilla-La Mancha, con la nalidad de adscribir como centros del citado organismo autónomo tanto
la Estación de viticultura y Enología de Alcázar de San Juan como el CLaMber de Puertollano, habida cuenta de
su relevancia e importancia de manera que queden equiparados a los centros incluidos en la citada disposición; la
disposición nal segunda la supletoriedad de la Ley 7/2007, de 15 de marzo; la tercera, la habilitación normativa al
Consejo de Gobierno, así como la regulación de que determinados desarrollos se realizarán mediante orden dado
el carácter eminentemente técnico de la materia; y la cuarta, la entrada en vigor.
V
La habilitación competencial para dictar el régimen jurídico que se contiene en esta norma viene dada, en lo relativo
a la ordenación del sector vitivinícola, por el artículo 31.1.6ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha,
que atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura e industrias agroalimentarias. Asimismo la norma
se dicta al amparo de otros títulos competenciales como son el artículo 31.1.1ª relativo a la “organización, régimen
y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno” y el artículo 31.1.7ª de “denominaciones de origen y otras
indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado”.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la ley es la ordenación del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha en el marco de la normativa de la
Unión Europea y de la estatal de carácter básico.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de la ley se extiende a la uva de vinicación, al resto de productos vitivinícolas y a los
alcoholes elaborados a partir de productos vitícolas, al viñedo, instalaciones para la producción, almacenamiento y
distribución de los productos mencionados y a todos los operadores que desarrollen o puedan desarrollar actividades
relacionadas con los mismos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
2. En cuanto al ámbito de aplicación del control, este se extenderá también a todos los productos comercializados o
destinados a ser comercializados en el territorio de Castilla-La Mancha, así como a los procesos y las operaciones
a que sean sometidos.
Artículo 3. Objetivos de la ley.
Son objetivos de esta ley:
a) Integrar en una norma la regulación regional especíca del sector vitivinícola.
b) Promover la calidad, el control y la trazabilidad de las producciones vitivinícolas.
c) Promover las guras de calidad y el embotellado para incrementar el valor añadido de los productos.
d) Fomentar la investigación, desarrollo, innovación y promoción del sector vitivinícola.
e) Vertebrar a todos los actores del sector en una estrategia común para su desarrollo.
f) Fomentar la vitivinicultura como un eje vertebrador del mundo rural, facilitando la lucha contra la despoblación y la
consecución de los compromisos medioambientales para la sostenibilidad del sector.
g) Actualizar el régimen sancionador.
Artículo 4. Deniciones.
Además de la aplicación de las deniciones establecidas por la normativa europea o norma estatal básica, a los
efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Consejería: consejería competente en materia de agricultura.
b) Compuestos enológicos: sustancias utilizadas en la producción y conservación de los productos vitícolas.
c) Indicación geográca: las denominaciones de origen e indicaciones geográcas de vinos, tal como se denen en
d) Parcela vitícola: supercie continua de terreno destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o
que se benecia de las excepciones para nes experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos, en la
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que un solo viticultor/a cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. El sistema de información geográca
de referencia será el Sigpac, entendiéndose que una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios
recintos con uso de viñedo, tierra arable, improductivo o camino siempre que los usos tierra arable, improductivo y
camino correspondan a las calles de servicio de la plantación.
e) Prácticas enológicas: son aquellas manipulaciones que, bien mediante tratamientos enológicos, o bien mediante
la adición de compuestos enológicos, se realizan en la elaboración de los productos vitícolas, para garantizar su
conservación, evitar su alteración y facilitar su transporte y comercio.
f) Prácticas enológicas experimentales: prácticas o tratamientos enológicos no regulados por la normativa
comunitaria, llevadas a cabo con nes experimentales en el marco de un proyecto de investigación claramente
denido y caracterizado por un único protocolo experimental.
g) Portainjerto: fracción de sarmiento arraigado y no injertado que se utiliza como patrón y que proporciona los
órganos subterráneos de la planta.
h) Técnico competente en prácticas enológicas: La persona que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:
1º. Tenga titulación de grado en Enología o esté habilitada en virtud del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el
que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico
en elaboración de vinos a quienes carezcan de los requisitos de titulación académica legalmente exigida.
2º. Tenga otra titulación o grado que acredite conocimientos técnicos en la materia.
i) Vino de nca: denominación de los vinos producidos al amparo de una indicación geográca en la que se hace
referencia a la explotación vitícola que cumplan con todos los requisitos establecidos para los vinos de explotación
en la normativa de aplicación en materia de etiquetado.
TÍTULO I
De la Viña
CAPÍTULO I
Autorizaciones de plantación
Artículo 5. Régimen de autorizaciones para plantar vid.
1. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, la básica estatal y sus normas de desarrollo (en adelante
normativa de aplicación) en materia de autorizaciones para la plantación de vid, únicamente se podrá plantar un
viñedo de vinicación si previamente se dispone de una autorización para replantación, una autorización de nueva
plantación o una autorización por conversión de derechos.
2. Las autorizaciones indicarán, como mínimo, la persona titular de la autorización, la supercie autorizada a plantar,
la localización y el período de validez de la misma.
3. No se aplicará el régimen de autorizaciones para plantar vid a las supercies destinadas a nes experimentales,
al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos
o al cultivo de viñas madres de injertos, a las supercies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados
exclusivamente al autoconsumo, o a las supercies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por
causa de utilidad pública, conforme se determina en el capítulo II de este título.
Artículo 6. Autorizaciones de nueva plantación.
1. Se concederá una autorización de nueva plantación a aquellas personas que hayan presentado una solicitud
para plantar un viñedo con destino a vinicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que cumpla con los
requisitos establecidos y haya resultado priorizada.
2. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga determinado en la normativa de aplicación
en materia de autorizaciones para plantaciones de vid.
Artículo 7. Autorizaciones de replantación.
1. Se concederá una autorización de replantación a aquellas personas titulares de una supercie de arranque
equivalente en cultivo puro, que hayan presentado una solicitud para plantar, en el ámbito territorial de Castilla-La
Mancha, que cumpla con los requisitos establecidos.
2. También se podrán conceder dichas autorizaciones para la replantación anticipada, siempre y cuando se cuente
con un compromiso de arranque de una supercie equivalente en cultivo puro perteneciente a la misma explotación,
conforme a los plazos y requisitos establecidos.
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3. Las autorizaciones concedidas tendrán el periodo de validez que venga determinado en la normativa de aplicación
en materia de autorizaciones para plantaciones de vid.
Artículo 8. Obligación de arranque.
1. Las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y después del 31 de agosto de 1998 sin un
derecho de replantación, o las plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no
hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010, son ilegales y deben ser arrancadas.
2. Las supercies de viña plantadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 sin autorización administrativa son
plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.
3. Las plantaciones realizadas al amparo de una autorización por replantación anticipada en las que no se
haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo establecido son plantaciones no autorizadas y deben ser
arrancadas.
4. A las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo
se les impondrán las sanciones establecidas en la norma básica o en el título VII de esta ley.
5. Además, a las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en el apartado 1 se le impondrán
también las multas coercitivas de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en materia de control
del régimen de autorizaciones para la plantación de vid.
Asimismo, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de las plantaciones ilegales a las que se
reere el apartado 1 únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor
con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la
elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.
Artículo 9. Reposición de marras.
1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o
meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años de la
plantación o replantación.
2. No obstante lo anterior, para las plantaciones superiores a cinco años, se determinarán reglamentariamente los
procedimientos y requisitos para la reposición de marras o de cepas improductivas.
Artículo 10. Modicación de la localización de la supercie de una autorización de replantación o de nueva
plantación.
1. Se podrán realizar modicaciones de la localización de la supercie para la que se ha concedido una autorización,
siempre que la nueva supercie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida.
2. La autorización de dicha modicación deberá solicitarse con anterioridad a la realización de la plantación. En
cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar
en la nueva localización.
Artículo 11. Transferencia de autorizaciones de replantación.
Únicamente podrán realizarse transferencias de autorizaciones de plantación cuyo periodo de validez no se haya
alcanzado en los supuestos y con las condiciones contempladas en la normativa de aplicación.
CAPÍTULO II
De las plantaciones exceptuadas del régimen de autorizaciones
Artículo 12. Plantaciones para experimentación y viñas madre e injertos.
1. Para realizar una plantación o replantación de viñedo destinada a nes experimentales o al cultivo de viñas
madres de injertos dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se deberá presentar una comunicación previa
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en la que gure toda la información pertinente sobre esas supercies y el período durante el cual tendrá lugar
el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se noticará a las autoridades
competentes la ampliación de tales períodos.
2. La uva producida y los productos vitivinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante el período en el que
tenga lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.
Artículo 13. Plantaciones para autoconsumo.
1. Aquellas personas que no se dediquen a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con nes
comerciales podrán efectuar una plantación o replantación de supercies cuyo vino o productos vitivinícolas estén
destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor, presentando, para ello, una comunicación
previa en la que se delimite la supercie en la que se va a efectuar, la cual no debe exceder de 0,1 ha.
2. A efectos del control de estas plantaciones, podrán establecerse requisitos adicionales reglamentariamente.
Artículo 14. Expropiaciones.
1. Una persona viticultora que haya perdido una determinada supercie por expropiaciones por causa de utilidad
pública tendrá derecho a plantar una nueva supercie, siempre que esa supercie plantada no exceda del 105 % de
la supercie perdida en términos de cultivo puro.
2. Una vez ejecutada la plantación, se deberá tramitar su inscripción en el registro vitícola.
CAPÍTULO III
Del registro vitícola de Castilla-La Mancha
Artículo 15. El registro vitícola de Castilla-La Mancha.
1. El registro vitícola de Castilla-La Mancha (registro vitícola en adelante) es un registro administrativo de carácter
público, que se constituye en una base de datos informatizada dependiente de la consejería, y en el cual se recogen
las informaciones obligatorias del sector vitivinícola de Castilla-La Mancha.
2. En el registro vitícola constará, al menos, la siguiente información:
a) Parcelas vitícolas: identicación y localización, supercie y características de las viñas plantadas con y sin
autorización, viticultores/as y propietarios/as de las mismas.
b) Las autorizaciones de plantación concedidas y las personas titulares de las mismas.
c) Las resoluciones de arranque concedidas con posterioridad al 1 de enero de 2016 y las personas titulares de las
mismas.
d) Los derechos de plantación de viñedo generados antes del 31 de diciembre de 2015 y las personas titulares de
los mismos.
e) La información sobre el destino de la producción de las parcelas.
f) Cualquier otra exigida por la normativa de aplicación en materia de potencial vitícola.
3. El registro vitícola tiene las siguientes nalidades:
a) Garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de viñedo y, en especial, en lo concerniente al control del
potencial vitícola, así como facilitar la detección y el control de las plantaciones no autorizadas e ilegales existentes
en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
b) Facilitar información a las guras de calidad cuyo ámbito afecte a la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha,
a efectos del adecuado control de las mismas.
c) Facilitar información estadística del sector vitícola de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
4. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en las normas de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y las de protección de datos de carácter personal.
5. Los datos del registro vitícola tienen carácter informativo, por lo que no constituyen o generan derechos relacionados
con la titularidad o propiedad de las parcelas ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y
otras propiedades del terreno que resulten competencia de otros registros.
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Artículo 16. Inscripción.
1. Todas las parcelas de viñedo de vinicación deben ser inscritas en el registro vitícola.
2. Es obligación de las personas viticultoras su inscripción en el registro vitícola, así como el mantenimiento
actualizado de la información que obra en el mismo, en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
3. Las plantaciones ilegales, así como las realizadas sin autorización administrativa, se inscribirán de ocio.
Igualmente, la consejería podrá de ocio modicar los datos obrantes en el registro vitícola cuando de su actividad
inspectora o de comprobación determine que alguna información no se corresponde con la realidad constatada,
previa tramitación del correspondiente procedimiento contradictorio.
CAPÍTULO IV
De la clasicación de variedades y de las plantas de vid
Artículo 17. Variedades de vid.
1. Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de cepas muertas, marras o cepas improductivas, el injerto sobre
el patrón en el terreno y el sobreinjerto de aquellas variedades de vid que no consten especícamente en el listado
de variedades de vid autorizadas, salvo para las vides utilizadas en investigación y experimentación cientícas.
2. Corresponde, asimismo, a la consejería la autorización de nuevas variedades para plantaciones en el ámbito
regional, o la supresión de alguna existente, las cuales actualizarán el listado mencionado en el apartado anterior.
3. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la consejería la inscripción de una nueva variedad en el listado de
variedades de vid autorizadas, aportando la justicación técnica de su interés.
4. En cualquier caso, para autorizar una nueva variedad, ésta debe estar inscrita previamente en el registro de
variedades comerciales de vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la
Unión Europea.
5. Para la autorización de una nueva variedad será necesario informe preceptivo y vinculante del Instituto Regional
de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (Iriaf), en el que se declare la
aptitud satisfactoria de la misma para el ámbito regional. En el caso de que la variedad no se encuentre autorizada
previamente para el territorio nacional, dicho informe incluirá la evaluación previa exigida por la normativa básica en
materia de potencial vitícola.
Artículo 18. Portainjertos.
1. Únicamente podrán ser utilizados en las plantaciones de viñedo los portainjertos incluidos en el listado
de portainjertos recomendados por la autoridad competente, salvo aquellos destinados a la investigación y
experimentación cientícas, el cultivo de viñas madres de injerto o para la exportación de material de multiplicación
vegetativa de la vid.
2. Los portainjertos utilizados deben proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, quedando prohibida la
plantación realizada mediante la técnica de pie franco.
3. Los portainjertos que se utilicen en las plantaciones de viñedo deberán proceder de viveros legalmente autorizados
y ser de categoría certicada.
Artículo 19. Material vegetal para plantaciones de vid.
1. El material vegetal utilizado en las plantaciones debe proceder de un vivero inscrito en el registro ocial de
operadores profesionales de materiales vegetales de Castilla-La Mancha, o en cualquier otro registro análogo de
otra comunidad autónoma o país comunitario.
2. Para la concesión de las ayudas públicas otorgadas por la consejería se promoverá que el material vegetal
utilizado sea de categoría certicada.
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CAPÍTULO V
De las declaraciones de cosecha y otras medidas dirigidas a la producción y su destino
Artículo 20. Obligatoriedad de presentar la declaración de cosecha por parcela.
Toda persona que ejerza la viticultura está obligada a presentar, en el lugar, forma y plazo que se establezca
reglamentariamente, una declaración anual de cosecha para cada una de las parcelas en la que se recogerá, como
mínimo, las cantidades de uva cosechada de cada variedad y se especicará su destino.
Artículo 21. Medidas dirigidas a la producción y su destino.
Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones inherentes a la producción de uva, tanto en cantidad como en
otros parámetros cualitativos. Asimismo, se podrán establecer otras limitaciones como la discriminación del destino
en función del contenido en azúcar de la uva, o requisitos adicionales en los procesos productivos.
Cuando se establezcan las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, las personas responsables del destino de
la producción, si son requeridas para ello, deberán acreditar mediante prueba válida en derecho que se ha cumplido
tal previsión, sin que puedan exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero. Tanto en la declaración
de cosecha como en las declaraciones del sistema de información de mercados del sector vitivinícola (Infovi) quedará
reejado este destino, así como en los documentos obligatorios relacionados con la trazabilidad vitivinícola.
TÍTULO II
Control en materia de viticultura
Artículo 22. Autoridad competente.
La consejería realizará los controles necesarios para la vericación de los datos obrantes en el registro vitícola y
de cualquiera otros exigidos por la normativa de potencial vitícola. A tal efecto, se elaborarán manuales y planes de
control que sirvan para garantizar el cumplimiento de los requisitos y compromisos especícos previstos.
Artículo 23. Obligaciones de las personas titulares de las explotaciones vitícolas.
Las personas titulares de las explotaciones vitícolas tienen la obligación de colaborar con la función de control y a
tal efecto deberán:
a) Suministrar toda la información inherente a su explotación vitícola, así como la documentación que les sea
solicitada dentro del ámbito del control.
b) Permitir el acceso a las parcelas vitícolas, así como a la toma de muestras, o a cualquier tipo de control sobre
sus producciones.
Artículo 24. Personal inspector.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal que realiza las funciones inspectoras de la consejería tiene la
consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública y, en
su caso, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. El personal inspector hará un uso proporcional de sus facultades y estará obligado a cumplir el deber de secreto
profesional.
3. Las actas levantadas por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de documento
público y, salvo que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.
TÍTULO III
Del vino
Artículo 25. Prácticas enológicas de los productos vitícolas.
1. Para la elaboración y conservación de los productos vitícolas solo podrán utilizarse aquellas prácticas enológicas
y aquellos compuestos enológicos autorizados por la normativa de la Unión Europea.
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2. Las prácticas enológicas se anotarán en los correspondientes registros y documentos de acompañamiento
especícos para los productos del sector vitivinícola descritos en el título V de la ley.
Artículo 26. Autorización excepcional. Supervisión de prácticas enológicas.
1. Cuando las condiciones de la cosecha así lo recomienden, y previa solicitud justicada por parte de las organizaciones
representativas del sector, la consejería podrá autorizar aquellas prácticas enológicas que así lo requieran.
2. Con carácter excepcional, siempre que se den condiciones meteorológicas desfavorables, la consejería podrá
autorizar el aumento articial del grado alcohólico volumétrico natural de la uva, de los mostos y del vino nuevo
aún en proceso de fermentación, de acuerdo con los métodos y límites regulados en el marco de la normativa de
aplicación en materia de prácticas enológicas.
3. El plazo máximo para resolver y noticar estas autorizaciones es de tres meses desde la presentación de la
correspondiente solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se podrá entender desestimada.
4. Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea, las prácticas enológicas deberán ser supervisadas, por
un técnico competente en la materia conforme con el apartado h) del artículo 4.
5. Por decreto del Consejo de Gobierno se determinarán los conocimientos técnicos necesarios en la materia para
que la consejería pueda autorizar al personal técnico competente en prácticas enológicas referido en el apartado 2º
de la letra h) del artículo 4.
Artículo 27. Autorización de prácticas enológicas experimentales.
1. Se podrán autorizar prácticas enológicas o tratamientos experimentales conforme a los requisitos establecidos en
la normativa de aplicación, por un periodo máximo de 5 años.
2. La solicitud de autorización deberá ser presentada por la entidad promotora de la experimentación y/o investigación,
justicando su uso y los objetivos que se pretenden conseguir, e indicando la fecha de comienzo y las condiciones
del mismo.
3. El órgano competente para la autorización de prácticas enológicas experimentales será la consejería, previo
informe preceptivo y vinculante del Iriaf.
4. El plazo máximo para resolver y noticar estas autorizaciones es de seis meses desde la presentación de la
solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se podrá entender desestimada.
5. Las prácticas enológicas experimentales deberán ser anotadas en los correspondientes registros y, en su caso,
contar con los documentos de acompañamiento descritos, respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la ley.
6. Una vez nalizado el periodo autorizado para la experimentación, deberá informarse a la consejería sobre el
contenido y los resultados obtenidos, pudiéndose solicitar la autorización para su continuación. En cualquier caso,
se respetarán los plazos máximos previstos en la normativa europea.
TÍTULO IV
De la calidad de los vinos
CAPÍTULO I
Indicaciones geográcas de ámbito autonómico
SECCIÓN 1.ª Objetivos, titularidad y protección
Artículo 28. Objetivos de las indicaciones geográcas de ámbito autonómico.
Son objetivos de las indicaciones geográcas de ámbito autonómico:
a) Proteger los derechos de las personas productoras y consumidoras, garantizando la veracidad de la información
que gure en el etiquetado de los productos vitivinícolas amparados por ellas.
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b) Garantizar la especicidad del producto vitivinícola amparado por una indicación geográca y su protección,
manteniendo su reputación comercial.
c) Proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación y puesta en valor de sus productos, como
elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.
Artículo 29. Titularidad y protección.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia de indicaciones geográcas:
a) El régimen de protección de las indicaciones geográcas implica el derecho a utilizar su nombre y otras menciones
protegidas, así como la prohibición de utilizar toda indicación falsa o falaz en otros productos comparables no
amparados.
b) La protección del producto amparado se extiende a todas las fases de producción y comercialización, así como a
la presentación y el etiquetado, a la publicidad y a cualquier otro documento comercial que haga mención al nombre
de la indicación geográca.
c) Las denominaciones de las indicaciones geográcas sólo pueden ser utilizadas por los operadores que
produzcan o comercialicen vino u otros productos vitivinícolas de acuerdo con el pliego de condiciones del
producto amparado.
d) Las marcas, nombres comerciales y razones sociales que hagan referencia a nombres protegidos por las
indicaciones geográcas pueden utilizarse únicamente en vinos u otros productos vitivinícolas que tengan
derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo establecido con relación a los homónimos y marcas
registradas.
e) Los operadores agrarios y alimentarios deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos
acogidos a una indicación geográca elementos sucientes para diferenciar de manera sencilla y clara su
designación o tipo de protección y su origen geográco o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión
en los consumidores.
2. Los nombres protegidos por estar asociados a una indicación geográca son bienes de dominio público que no
pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que acredite el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones para esa indicación geográca salvo por sanción u otra
causa legalmente establecida.
SECCIÓN 2.ª Procedimiento de protección: Solicitud, modicación y cancelación
Artículo 30. Solicitudes de protección: procedimiento preliminar.
1. Cualquier agrupación o grupo de productores interesados y excepcionalmente una única persona física o jurídica
que sea productora, podrán solicitar el reconocimiento de una de las indicaciones geográcas previstas en esta ley.
A estos efectos, deberá quedar acreditada la vinculación profesional, económica y territorial con el producto para el
que se solicita el reconocimiento de protección, así como el ejercicio de la actividad en la zona geográca delimitada
para la indicación, por parte de la persona o personas solicitantes.
El contenido mínimo de las solicitudes será el descrito por la normativa de la Unión Europea.
2. Las solicitudes de reconocimiento de protección de las indicaciones geográcas deberán someterse a
un procedimiento preliminar antes de su traslado a la Comisión Europea para continuar su tramitación a nivel
comunitario.
3. Reglamentariamente, se desarrollará este procedimiento preliminar de conformidad con la normativa de aplicación
en materia de indicaciones geográcas. El procedimiento incluirá una primera fase, con un plazo máximo de seis
meses, en la que deberá vericarse si la solicitud está justicada y cumple las condiciones del régimen de calidad
correspondiente. En el caso de que el resultado de dicha vericación fuera desfavorable, se dictará resolución
motivada desestimatoria de la solicitud, la cual pondrá n al procedimiento.
Si tras los trámites de vericación, la resolución fuera favorable, se publicará en el Boletín Ocial del Estado, al
objeto de dar publicidad a la misma e iniciar, en su caso, el trámite de oposición nacional. En la publicación deberá
incluirse la URL donde, como mínimo, se encontrará el pliego de condiciones.
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Para aquellas indicaciones geográcas cuya delimitación geográca se circunscriba únicamente al territorio de
Castilla-La Mancha, corresponderá la instrucción del procedimiento preliminar a la consejería.
4. Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida legalmente en España, cuyos legítimos derechos
o intereses considere afectados, podrá presentar en la forma y plazos que se establezcan en la publicación, la
correspondiente declaración de oposición debidamente motivada.
5. El plazo máximo para resolver y noticar el procedimiento preliminar será de doce meses, incluyendo el plazo del
trámite de oposición exigido, en su caso, por la normativa europea. Vencido este plazo sin noticar, la solicitud podrá
entenderse desestimada, por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
6. La resolución que ponga n a este procedimiento preliminar se publicará en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
En la publicación se incluirá, asimismo, la URL donde, como mínimo, se encontrará el pliego de condiciones.
7. Finalizado el procedimiento preliminar con una resolución favorable, la consejería dará traslado de la misma
al Ministerio correspondiente para que continúe la tramitación del reconocimiento de protección denitivo a nivel
comunitario. Solo se podrá hacer uso del nombre de la indicación geográca cuando se haya publicado la decisión
de registro de la Comisión en el Diario Ocial de la Unión Europea.
Artículo 31. Modicaciones.
1. Cualquiera de las personas interesadas descritas en el apartado 1 del artículo 30 y, en su caso, los órganos de
gestión de la indicación geográca correspondiente podrán solicitar la modicación del pliego de condiciones de una
indicación geográca.
2. Las modicaciones descritas en el apartado anterior pueden ser:
a) Modicaciones de la Unión, las cuales requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión Europea y
son resueltas por la Comisión.
b) Modicaciones normales: las cuales se instruyen y resuelven por la consejería y se comunican a la Comisión
para su inscripción. A estos efectos, han de considerarse también las modicaciones temporales, consistentes en
un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y tosanitarias
obligatorias por parte de las autoridades públicas o vinculado a catástrofes naturales o condiciones climáticas
adversas reconocidas ocialmente por las autoridades competentes.
3. En las solicitudes de modicación de los pliegos de condiciones deben describirse claramente las modicaciones
propuestas y los argumentos técnicos que justiquen su adopción.
4. El procedimiento de modicación se tramitará conforme al descrito para la solicitud de reconocimiento de protección
en cuanto a la competencia, plazos y sentidos del silencio.
Cuando se trate de una modicación normal, será la consejería quien resuelva y publique la decisión favorable,
dando traslado al Ministerio correspondiente para su comunicación a la Unión Europea.
5. Las modicaciones normales serán aplicables en España desde la fecha de publicación de la decisión favorable
en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Artículo 32. Cancelaciones.
1. Se podrá instar la cancelación del reconocimiento de una indicación geográca cuando se acredite que se da
alguna de las siguientes circunstancias:
a) No puede garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
b) No se haya introducido en el mercado ningún producto que lleve el nombre protegido durante al menos siete años
consecutivos.
c) Un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30 declare que ya no desea
mantener la protección de una indicación geográca.
d) Concurre cualquier otra circunstancia contemplada en la normativa de la Unión Europea.
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2. La solicitud de cancelación del reconocimiento de una indicación geográca podrá iniciarse de ocio por la
consejería, a instancia de los órganos de gestión de la indicación geográca correspondiente o de cualquier persona
interesada de las descritas en el apartado 1 del artículo 30.
3. El procedimiento de cancelación se instruirá conforme a lo descrito para la solicitud de reconocimiento de protección
en cuanto a la competencia, plazos y sentido del silencio.
CAPÍTULO II
De las indicaciones facultativas en las indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Artículo 33. Indicaciones facultativas.
1. Los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográca protegida, podrán incluir, entre otras indicaciones
facultativas previstas en la normativa de aplicación en materia de etiquetado, la referencia al nombre de una unidad
geográca menor o más amplia que la zona abarcada por la indicación geográca, o para los vinos de explotación,
la referencia a la misma en los términos establecidos en los artículos 34 y 35 respectivamente.
2. Los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográca en Castilla-La Mancha podrán utilizar los «términos
tradicionales» regulados de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la legislación
básica del Estado.
Artículo 34. Unidad geográca menor y unidad geográca más amplia.
1. Los productos acogidos a las indicaciones geográcas podrán usar los topónimos correspondientes a unidades
geográcas menores o más amplias de dicha zona siempre que compartan ubicación y cumplan los requisitos
establecidos en la normativa que les resulte de aplicación en materia de etiquetado y de indicaciones geográcas.
2. El nombre de la unidad geográca menor o más amplia que la zona geográca delimitada por la indicación
geográca se podrá referir a:
a) Una localidad o grupo de estas.
b) Un municipio o parte de este.
c) Una región o una subregión vitícola de las establecidas expresamente mediante orden de la consejería.
d) Una zona administrativa.
En todos los casos, el nombre de las unidades geográcas deberá corresponder siempre con un topónimo ocial.
En Castilla-La Mancha, la unidad de menor entidad geográca admisible será el paraje, por debajo de la cual no
cabe la autorización para su uso como mención.
3. El uso de estas menciones deberá estar contemplado en el pliego de condiciones y en el documento único que
deberán establecer, como mínimo:
a) La delimitación de la unidad geográca de forma precisa y sin ambigüedad.
b) En el caso de unidades geográcas menores, el porcentaje de las uvas con las que se tendrán que elaborar los
productos vitivinícolas de esa unidad geográca será al menos de un 85 %, siendo el resto de las uvas procedentes
de la zona geográca delimitada de la indicación geográca de que se trate.
c) En el caso de un topónimo referido a una unidad geográca más amplia, esta zona deberá incluir la totalidad de
la zona geográca delimitada en la indicación geográca.
4. El nombre de una unidad geográca menor o más amplia deberá gurar impreso en el etiquetado en caracteres
cuyas dimensiones, tanto en altura como en anchura, no superen el tamaño de los caracteres que componen el
nombre de la indicación geográca.
Artículo 35. Vinos de explotación.
1. En aquellos vinos producidos al amparo de una indicación geográca podrá indicarse el término que haga
referencia a la explotación vitícola mediante la mención «Vino de Finca». La inclusión de este término no exime de
la mención de las indicaciones obligatorias dispuestas en las normas sobre etiquetado.
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2. Dicho término únicamente podrá utilizarse si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas
cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinicación se ha efectuado enteramente en
esa explotación.
3. Los vinos de explotación deben estar expresamente reconocidos en el pliego de condiciones de la indicación
geográca.
4. Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación
solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si
la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.
CAPÍTULO III
Órganos de gestión de las indicaciones geográcas de ámbito autonómico
Artículo 36. Órganos de gestión.
1. Las indicaciones geográcas deberán tener un órgano de gestión reconocido por la consejería, salvo aquellas
integradas por un único operador, en cuyo caso la existencia del órgano de gestión será potestativa. En cuanto a la
naturaleza y otros aspectos de la regulación de estos órganos de gestión se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007,
de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, o norma que la sustituya, y la normativa que la
desarrolle.
2. Su ámbito de actuación viene determinado por los productos protegidos por la gura de calidad de que se trate en
cualquier fase de la cadena alimentaria y por los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
Artículo 37. Reconocimiento de los órganos de gestión.
1. Solo se podrá reconocer un órgano de gestión por cada indicación geográca.
2. La agrupación o grupo de productores solicitante a que se reere el apartado 1 del artículo 30 será reconocida
como órgano de gestión a partir de la aprobación de la protección de la indicación geográca por la Comisión
Europea, por un periodo mínimo de tres años.
3. Una vez transcurrido el período indicado en el apartado anterior, en el caso de que existan dos o más agrupaciones
que hayan solicitado ser órgano de gestión, se les requerirá para que se constituyan en una entidad asociativa que
las integre. De no producirse la integración se aplicará el siguiente orden de prioridad:
1º. Organización interprofesional (OI).
2º. Asociación de organizaciones de productores (AOP).
3º. Organización de Productores (OP).
4º. En caso de igualdad respecto a la forma jurídica, tendrá prioridad la agrupación que cuente con mayor número
de productores y transformadores certicados a la fecha de la solicitud.
4. El procedimiento de reconocimiento se desarrollará reglamentariamente. El plazo máximo para resolver y noticar
este procedimiento será de seis meses desde la presentación de la solicitud. Vencido este plazo, la solicitud se
podrá entender desestimada si no se ha dictado una resolución expresa.
5. Las resoluciones de reconocimiento de los órganos de gestión se publicarán en el Diario Ocial de Castilla-La
Mancha y se inscribirán de ocio en el Registro de Órganos de Gestión de guras de calidad agroalimentaria de
Castilla-La Mancha.
Artículo 38. Revocación de los órganos de gestión.
1. El reconocimiento de una entidad como órgano de gestión de una indicación geográca podrá revocarse
por la consejería cuando aquel deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la obtención de dicho
reconocimiento.
2. En este caso, la consejería adoptará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de la indicación
geográca asumiendo, de las tareas determinadas en el pliego de condiciones correspondiente, las imprescindibles
para el adecuado funcionamiento de la indicación geográca.
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TÍTULO V
Del control y de la trazabilidad
CAPÍTULO I
Del control general
Artículo 39. Controles ociales y otros sistemas de control.
1. El control ocial y otras actividades ociales, el autocontrol, las obligaciones, la trazabilidad, la actividad de
inspección y las medidas cautelares del sector vitivinícola se regirán de manera general por lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea, en la de calidad agroalimentaria, en la de controles y en el presente título.
2. La consejería llevará a cabo controles ociales en las fases de transformación, comercialización y distribución
de la cadena alimentaria del sector vitivinícola, en las instalaciones de recepción de la uva, de manipulación,
clasicación y elaboración de mostos, vinos, alcoholes y vinagres, las plantas de embotellado y envasado, los
almacenes mayoristas, las ocinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como el transporte de
productos vitivinícolas en el ámbito de la comunidad autónoma.
3. Todas las medidas de control propuestas velarán por la prevención y la lucha contra el fraude en el sector
vitivinícola, los derechos de las personas consumidoras y el prestigio de sus productos. Los procedimientos
establecidos incidirán especialmente en la prevención y lucha contra el fraude, entre otros, con planes de trazabilidad
que permitan corroborar la veracidad de la información del sector vitivinícola.
4. A los efectos de este artículo, la consejería promoverá la informatización del sector en aras de mejorar la eciencia
en la gestión y la transparencia de la información.
CAPÍTULO II
Especicidades del sector vitivinícola
Artículo 40. Documentos de acompañamiento.
1. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, los productos del sector vitivinícola que circulen por
territorio comunitario deben estar provistos del pertinente documento de acompañamiento durante su transporte.
2. El expedidor, toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas físicas o jurídicas, que inicie la circulación
de un producto vitivinícola y efectúe o mande efectuar el transporte de dicho producto deberá velar por que dicho
transporte se lleve a cabo al amparo de un documento de acompañamiento.
3. El documento de acompañamiento de un producto vitivinícola debe quedar reejado en los libros de registros de
las instalaciones por las que circulen, salvo que estén exceptuados de ir acompañados del citado documento.
4. En los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas con indicación geográca deberá constar la
certicación de origen o procedencia.
5. Igualmente, cuando el producto transportado sea un vino o un producto vitivinícola sin indicación geográca en
el que vaya a indicarse en la etiqueta el año de cosecha o variedad o variedades de uva, deberá constar en los
documentos de acompañamiento la certicación del año de la cosecha o de la variedad o variedades de uvas de
vinicación.
Artículo 41. Registros de entradas y salidas.
Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas que, en el territorio de Castilla-La Mancha,
elaboren, embotellen, almacenen o tengan en su poder bajo cualquier concepto, en el ejercicio de su profesión o con
nes comerciales, un producto vitivinícola, deberán llevar unos registros en los que anotarán, entre otros, las entradas
y salidas de los mismos, determinadas manipulaciones que se efectúen y los productos empleados en éstas.
Artículo 42. Análisis para el control de los productos vitivinícolas.
La Estación de Viticultura y Enología (EVE) es el centro de referencia y laboratorio ocial para el control de la
calidad de los productos vitivinícolas en Castilla-La Mancha, quedando adscrita al Iriaf en virtud de la disposición
nal primera de la ley.
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Artículo 43. Control de los productos vitivinícolas con indicación geográca.
Para los controles de los productos vitivinícolas acogidos a una indicación geográca en Castilla-La Mancha se estará
a lo dispuesto en la normativa de aplicación en materia de calidad agroalimentaria y en materia de controles.
Artículo 44. Productos vitivinícolas sin indicación geográca con indicación del año de cosecha o variedad o
variedades de uva.
1. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de certicación, aprobación y control de los productos
vitivinícolas que, sin tener indicación geográca, hagan mención en el etiquetado al año de cosecha o al nombre de
una o más variedades de uva de vinicación.
2. Las tareas de control ocial de los productos vitivinícolas a los que se reere el apartado anterior se podrán delegar
en organismos delegados, con las condiciones y requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea y por
la básica estatal en materia de controles, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de calidad agroalimentaria
de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III
Registro de embotelladores y envasadores de vinos
Artículo 45. Registro de embotelladores y envasadores de vinos.
1. El registro de embotelladores y envasadores de vinos de Castilla-La Mancha es un registro administrativo de
carácter público que tiene por objeto la inscripción de todos los datos necesarios sobre los embotelladores o
envasadores que tengan ubicada su instalación en el territorio de Castilla-La Mancha, o que manden realizar el
embotellado de sus productos en una instalación de Castilla-La Mancha.
2. El acceso a los datos contenidos en el registro, y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en las normas de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las de protección de datos de carácter personal.
Artículo 46. Inscripción.
1. Los operadores del sector del vino cuyos productos estén obligados a incluir en el etiquetado la indicación
obligatoria del embotellador en virtud de lo dispuesto por normativa de la Unión Europea en materia de etiquetado,
se inscribirán en el registro de embotelladores y envasadores de vinos en los siguientes supuestos:
a) Las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que efectúen o hagan efectuar por su cuenta el embotellado
o el envasado de los productos mencionados en alguna de las instalaciones ubicadas en el territorio de Castilla-La
Mancha, y que van a gurar en su etiquetado como responsables de su puesta en el mercado y de las declaraciones
realizadas en su presentación.
b) Las personas titulares de las instalaciones ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha que se hallen inscritas
en el registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, para la realización del embotellado o el
envasado en recipientes de capacidad nominal inferior a 60 litros de los productos mencionados.
2. En el etiquetado de los productos deberá gurar como mención obligatoria el número de inscripción en el registro
de embotelladores y envasadores de vinos.
TÍTULO VI
Del fomento vitivinícola y de la vertebración del sector
CAPÍTULO I
Del fomento vitivinícola
Artículo 47. Actuaciones en I+D+i en el sector vitivinícola.
1. La consejería fomentará con su actuación la investigación, el desarrollo y la innovación en el sector vitivinícola de
Castilla-La Mancha bajo los siguientes objetivos:
a) Contribuir a que las empresas del sector pongan en marcha procesos de investigación e innovación como medio
de adaptación a los nuevos retos que plantea el mercado.
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b) Impulsar la colaboración entre empresas y otras entidades que trabajen en el campo de la investigación e
innovación.
c) Incrementar la participación en los proyectos I+D+i que puedan llevarse a cabo.
d) Incentivar la propuesta de nuevos temas que puedan ser de interés para el desarrollo del sector. En concreto:
1º. Promover estudios e investigaciones en los que se utilicen materiales vegetales y técnicas de cultivo adaptadas
a un cambio en los patrones de comportamiento de las temperaturas y precipitaciones, facilitando asistencia técnica,
a través del Iriaf, para el desarrollo de la misma cuando fuera necesario.
2º. Se promoverá la incorporación de avances tecnológicos que, sin ser contrarios al cultivo tradicional, permitan
avanzar en la rentabilidad de los mismos.
e) Estimular y canalizar la transferencia y la difusión de los avances y conocimientos puestos de maniesto en los
proyectos I+D+i, creando redes de información.
f) Fomentar la formación y capacitación del sector, tanto en el ámbito de la tecnología como en el de la imagen, el
marketing y la comercialización de los productos vitivinícolas.
2. El Iriaf de conformidad con la ley y estatutos que lo regulan, ejercerá las funciones de coordinación, promoción y
fomento de la investigación, desarrollo e innovación del sector vitivinícola de la región.
Artículo 48. Actuaciones en materia de fomento vitícola.
La consejería en sus líneas de actuación para fomentar el sector vitícola tendrá por objetivos:
a) Preservar las técnicas tradicionales e impulsar el uso de aquellas que garanticen producciones respetuosas con
el medio ambiente.
b) Estimular acciones de viticultura sostenible, que reduzcan el impacto medioambiental, y orientadas a la adaptación
al cambio climático.
c) Preservar viñedos tradicionales, aquellos plantados en vaso y cultivados en secano, como herramienta para
generar valor sobre la producción, ligada a la cultura tradicional manchega y a la calidad de los vinos producidos a
partir de esas uvas.
d) Velar por la preservación y fomentar variedades de vid minoritarias en la región siempre que sean consideradas,
por el Iriaf, de alto valor patrimonial genético.
e) Impulsar la valorización de los residuos del cultivo del viñedo dentro de la propia explotación o mediante su
reutilización en otras industrias, así como el resto de objetivos previstos en la estrategia de economía circular.
f) Sensibilizar, a través de la formación, a las personas que trabajan en el sector en materia de sostenibilidad, cambio
climático y energías renovables.
g) Incentivar las inversiones dirigidas a la digitalización de explotaciones vitícolas.
Artículo 49. Actuaciones en materia de fomento vinícola.
La consejería, en sus líneas de actuación para promocionar el sector vinícola, tendrá por objetivos:
a) Promover la cultura del vino con acciones de comunicación y concienciación, sobre la base del consumo
responsable, fundadas en la importancia de nuestro patrimonio vitivinícola para la economía, el medioambiente, el
mantenimiento del territorio y la lucha contra la despoblación.
b) Apostar por la diferenciación de los productos vitivinícolas regionales como estrategia de promoción, articulada a
través del respecto a la tradición, la calidad y la sostenibilidad.
c) Dirigir preferentemente las actuaciones de promoción a los productos embotellados y a aquellos acogidos a
guras de calidad en base a su mayor valor añadido.
d) Impulsar estudios de mercado que permitan identicar las fortalezas y debilidades, así como las oportunidades y
amenazas del sector.
e) Elaborar, junto con la consejería competente en materia de comercio, una estrategia de internacionalización con
la nalidad de mejorar la imagen y el conocimiento de los vinos castellano-manchegos, así como posicionar a las
empresas vitivinícolas regionales en los mercados que sean de interés.
f) Promover la presencia de los productos vitivinícolas de Castilla-La Mancha en las ferias y eventos tanto nacionales
como internacionales de países terceros. En este sentido se prestará una especial atención a la participación de
bodegas y cooperativas de nuestra región en Fenavin y se promocionará el desarrollo de la misma.
g) Incentivar la inversión del sector productor, preferentemente dirigida a la innovación, la digitalización, la economía
circular y la sostenibilidad ambiental.
h) Apoyar, en colaboración con las consejerías con competencias en la materia, a la “Fundación Castilla-La Mancha,
Tierra de Viñedos” en el cumplimiento de sus nes estatutarios dirigidos a la promoción del sector vinícola.
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i) Fomentar el enoturismo, en colaboración con la consejería competente en materia de turismo, para la divulgación
y conocimiento de la riqueza vitivinícola de la región y el patrimonio histórico, cultural y social que este sector ha
generado.
Artículo 50. Actuaciones en materia de regulación.
La consejería fomentará mecanismos para la regulación del sector vitivinícola conforme a los siguientes objetivos:
a) Promover, con la participación de todas las partes interesadas, mecanismos de autorregulación como herramienta
para organizar la producción y adaptarla a las demandas del mercado.
b) Impulsar la diversicación productiva del viñedo para una mayor sostenibilidad y competitividad del sector.
c) Facilitar la adopción de acuerdos de campaña como mecanismo para orientar determinadas producciones hacia
la elaboración de mostos, vinagres y alcoholes de productos vitícolas, promoviendo la diversicación para satisfacer
las necesidades del mercado.
d) Fomentar, como mecanismo para una mejor valorización de las producciones, el pago diferenciado en bodega en
función de los parámetros de calidad de la uva obtenidos.
Artículo 51. Actuaciones para el fortalecimiento de la cadena alimentaria.
La consejería, en sus líneas de actuación para el fortalecimiento de la cadena alimentaria del sector vitivinícola y
dentro del marco de la normativa reguladora del funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá como objetivos:
a) Promover un mejor reparto del valor a lo largo de la cadena alimentaria.
b) Impulsar la transparencia de la formación de los precios, las relaciones contractuales y de posicionamiento en los
distintos eslabones.
c) Facilitar, en el seno del Comité Regional Vitivinícola y/o de la Organización Interprofesional Regional, la interlocución
de los agentes que integran la cadena alimentaria de Castilla-La Mancha.
d) Fomentar la conformación de guras de calidad de las establecidas en el título IV de la ley, con especial énfasis
en el sector primario de la cadena.
e) Instar al sector para que se establezcan costes de producción de referencia.
CAPÍTULO II
De la vertebración del sector
Artículo 52. Vertebración del sector.
1. La consejería promoverá la constitución, en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha, de una organización
interprofesional de carácter regional que pueda ser reconocida de conformidad con la normativa existente en la
materia.
2. La consejería en sus líneas de actuación, para una mayor vertebración dentro del sector vitivinícola, promoverá
los siguientes objetivos:
a) Fomentar el asociacionismo dentro de la cadena de producción como herramienta para mejorar las estructuras
agroalimentarias, aumentar su dimensión, su poder de negociación, disminuir costes y mejorar la comercialización,
con la nalidad de aumentar su competitividad basándose en incrementos del valor añadido de sus productos.
b) Impulsar el relevo generacional favoreciendo la incorporación de jóvenes en todas las fases del proceso productivo,
fomentando su formación como parte de ese proceso.
c) Fomentar la incorporación de las mujeres en todos los eslabones de la cadena de producción, normalizando su
presencia, y promoviendo la igualdad de oportunidades, priorizando las políticas de género hasta que la igualdad de
hombres y mujeres se haya hecho efectiva.
3. Los objetivos descritos en el punto anterior, siempre que la normativa lo permita, deberán establecerse como
criterios preferenciales en las disposiciones de ayudas y subvenciones que se otorguen al sector vitivinícola.
Artículo 53. El Comité Regional Vitivinícola.
1. Se crea el Comité Regional Vitivinícola de naturaleza consultiva, adscrito a la consejería, con el objetivo de coordinar
e impulsar el fomento en el sector vitivinícola entre los diferentes representantes del mismo y la administración.
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2. El Comité estará formado por:
a) La persona titular de la consejería, que lo presidirá.
b) Una persona representante de la Dirección General competente en materia agroalimentaria.
c) Una persona representante de la Dirección General competente en materia de agricultura.
d) Una persona representante del Iriaf.
e) Una persona representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias que sean de carácter
general y de ámbito regional, que formen parte de una estructura a nivel estatal, la cual sea a su vez miembro del
Comité de Organizaciones Profesionales Agrarias.
f) Una persona en representación de las cooperativas agroalimentarias de la región designada a propuesta de
Cooperativas Agro-alimentarias de Castilla-La Mancha.
g) Cinco personas de las organizaciones representativas del sector industrial de los distintos productos: mosto, vino,
vinagre y alcohol.
h) Una persona en representación de las indicaciones geográcas.
i) Una persona en representación del Colegio Ocial de Enología de Castilla-La Mancha.
En su composición deberá procurarse que la representación de hombres y mujeres se efectúe de acuerdo con lo
establecido en la Ley 6/2019, de 25 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha.
3. La Secretaría del Comité corresponderá a personal funcionario de la consejería designado por la persona titular
de la Presidencia de este órgano, que actuará con voz, pero sin voto.
4. A las reuniones podrán asistir aquellas personas expertas y personal técnico que, a juicio de la consejería,
pudieran ser consultados en razón de su competencia técnica.
5. El Comité Regional Vitivinícola asumirá las siguientes funciones:
a) Seguimiento de la situación del sector vitivinícola regional, así como el análisis de la información relativa al sector,
mejorando el conocimiento y la transparencia del mismo, elaborándose una memoria anual.
b) Asesoramiento y coordinación de las diferentes actuaciones que se lleven a cabo en materia de fomento del
sector mediante la emisión de informes, en su caso.
c) Reforzar la competitividad del sector a través de la colaboración de todas las partes que intervienen en las
distintas fases del proceso productivo, analizando las propuestas presentadas a tal efecto.
d) Velar por el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
TÍTULO VII
Del régimen sancionador
Artículo 54. Infracciones y sanciones.
1. El régimen sancionador, incluyendo la tipicación de infracciones y sus sanciones, en todo lo no regulado por la
ley, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Las infracciones tipicadas por la ley se clasican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos
de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de esta
última, así como en las comunicaciones previas previstas en la normativa de potencial vitícola.
b) La plantación de viñedo sin autorización en una supercie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa
vigente, pudiera generar una resolución de arranque.
c) La falta de identicación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación
de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identicación de su contenido, a excepción
de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión
Europea.
d) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, el incumplimiento de la obligación del
arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones
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de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que
la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la supercie afectada por la infracción.
e) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en
la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción y/o actualización de explotaciones, empresas,
mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones
generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
f) La falta de presentación telemática de los libros-registro dentro de los plazos establecidos en la norma.
g) La falta de utilización de una autorización de plantación o replantación durante su periodo de vigencia, conforme
a lo dispuesto en la normativa europea.
h) La falta de comunicación previa de las explotaciones de experimentación, pies madres, injertos y autoconsumo,
o el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normativa de aplicación.
i) La utilización de material vegetal para plantaciones de vid, procedente de viveros no inscritos en el registro de
operadores profesionales de materiales vegetales, tanto a nivel nacional como de cualquier otro país de la Unión
Europea.
j) Las operaciones de envasado o embotellado de productos vitivinícolas en Castilla-La Mancha sin estar inscrito en
el registro de embotelladores y envasadores de vino de Castilla-La Mancha, cuando sea obligatoria conforme a lo
establecido en el artículo 46 de esta ley.
Artículo 56. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos,
o su gestión, confección o redacción, en condiciones no ajustadas a la normativa vigente, que impida o diculte
el conocimiento de la procedencia, la naturaleza, las características, el volumen o el destino de los productos
vitivinícolas manipulados en una instalación, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a
las características de los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento, declaraciones relativas a uvas,
vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de esta última,
así como en las comunicaciones previas previstas en la normativa de potencial vitícola.
c) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones,
calicaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
d) El incumplimiento de la entrega de productos y subproductos para destilaciones obligatorias, siempre que hubiese
sido sancionado mediante resolución administrativa rme, por la comisión de dos infracciones leves previstas en
la letra j) del apartado 1 artículo 38 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, dentro de las cinco
campañas anteriores a la fecha de la inspección.
e) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos
no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que
modiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos, así como la comercialización de
los mismos.
f) Destino de productos a usos no conformes con la normativa vitivinícola.
g) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, el incumplimiento de la obligación del
arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones
de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediera, en un plazo inferior a dos meses desde
que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la supercie afectada por la infracción.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos sucientes para diferenciar
claramente su calicación y procedencia, a n de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización
de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos procedentes de indicaciones
geográcas.
b) La falsicación de productos o la venta de productos falsicados, siempre que no sean constitutivas de delito.
c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados
públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas
de delito.
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d) La elaboración, transformación, comercialización o tenencia de productos vitícolas por cuantía superior a 300.000
litros que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos en los que se hayan adicionado azúcares u otros
productos exógenos no autorizados, así como la tenencia o comercialización de azúcares exógenos a la uva sin
estar autorizados para ello por la legislación especíca de aplicación.
Artículo 58. Sanciones.
1. Las infracciones se sancionarán de conformidad con los importes establecidos en la normativa estatal.
2. Cuando se trate de plantaciones realizadas sin autorización con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) nº 2018/273 de la Comisión, de 11 de
diciembre de 2017 o norma que lo sustituya, será sancionada con:
a) 6.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada en el plazo de cuatro meses a partir de la
fecha de noticación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.
b) 12.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada durante el primer año siguiente a la
expiración del período de cuatro meses.
c) 20.000 €/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada después del primer año siguiente a la
expiración del periodo de cuatro meses.
3. Cuando la infracción prevista en la letra j) del apartado 1 del artículo 39 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, o en la
letra e) del artículo 56 de la presente ley, derive de la adición no autorizada de azúcares u otros productos exógenos
no autorizados en los productos vitícolas, la sanción se impondrá en su mitad superior.
Artículo 59. Requisito para el acceso a las subvenciones.
En las bases reguladoras y convocatorias de ayudas y subvenciones establecidas o gestionadas por la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en materia vitivinícola se podrá exigir como requisito para obtener la condición
de persona beneciaria no haber sido sancionado por falta muy grave, o por alguna de las infracciones previstas
como graves en el apartado e) del artículo 56 de esta ley o en las letras j) y k) del apartado 1 del artículo 39 de la
Ley 24/2003, de 10 de julio.
Artículo 60. Duración del procedimiento.
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores y noticar su resolución será de doce meses desde la fecha
del acuerdo de iniciación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional única. Indicación Geográca Protegida Vinos de la Tierra de Castilla.
En el caso de la Indicación Geográca Protegida Vinos de la Tierra de Castilla la existencia del órgano de gestión
será potestativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Procedimientos anteriores.
Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la ley se seguirán tramitando de acuerdo con lo
establecido por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Autorizaciones por conversión.
1. Dentro del periodo establecido por la normativa de la Unión Europea en materia de autorización para plantación de
vid, y siempre que cumpla los requisitos establecidos en la misma, se concederá una autorización de plantación de
viñedo a aquellas personas titulares de un derecho de plantación que hayan presentado una solicitud de conversión
de un derecho de plantación en una autorización, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
2. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el periodo de validez determinado
en la normativa comunitaria en materia de autorización para plantación de vid.
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Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de los órganos de gestión de las denominaciones de origen
protegidas.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, quedan reconocidos como órganos de gestión de las denominaciones de
origen protegidas que se indican las siguientes agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales
agroalimentarias:
a) Denominación de origen protegida Almansa: Agrupación de Productores de Vino de la DO Almansa.
b) Denominación de origen protegida La Mancha: Interprofesión del Consejo Regulador de Denominación de Origen
La Mancha.
c) Denominación de origen protegida Manchuela: Organización Interprofesional Agroalimentaria de la Denominación
de Origen Vitivinícola Manchuela.
d) Denominación de origen protegida Méntrida: Interprofesional de la Denominación de Origen Vitivinícola
Méntrida.
e) Denominación de origen protegida Mondéjar: Agrupación de Productores de Vino con la Denominación de Origen
Mondéjar.
f) Denominación de origen protegida Ribera del Júcar: Agrupación de Productores de Vino con Denominación de
Origen Ribera del Júcar.
g) Denominación de origen protegida Uclés: Asociación Vitivinícola de Uclés.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación.
1.Se deroga totalmente la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 6/2013, de 14 de noviembre, por la que se derogan parcialmente
la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha y totalmente la Ley 11/1999, de 26 de
mayo, por la que se crea la Indicación Geográca de Vinos de la Tierra de Castilla.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición nal primera. Modicación de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de
Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha.
La Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario
y Forestal de Castilla-La Mancha, queda modicada como sigue:
En la disposición adicional segunda, se añaden los apartados f) y g), con el siguiente tenor:
“f) Estación de Viticultura y Enología (EVE) de Alcázar de San Juan.
g) CLaMber de Puertollano”.
Disposición nal segunda. Supletoriedad.
En todo lo no regulado por la presente ley, se aplica supletoriamente la Ley 7/2007, de 15 de marzo, o norma que
la sustituya.
Disposición nal tercera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y
aplicación de la ley.
2. Se desarrollarán mediante orden de la consejería las siguientes materias:
a) El listado de variedades autorizadas para plantaciones de vid destinadas a la producción de vino en el ámbito
regional para la aplicación del apartado 1 del artículo 17 de esta ley.
b) El contenido adicional al descrito por la normativa de la Unión Europea y que pudiera determinarse para las
solicitudes de protección de las indicaciones geográcas que se recoge en el artículo 29.1 de esta ley.
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c) Las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas
indicados en el artículo 40 de la ley.
d) Las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se
han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de esta ley.
Disposición nal cuarta. Entrada en vigor.
La ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 29 de julio de 2022
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHE
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