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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Primero. De las Promesas en General
Ley 518
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Este rÈgimen estricto de la estipulaciÛn penal se debe al car·cter formal de la estipulaciÛn romana, de la que deriva la foral. Al ser una estipulaciÛn condicionada al hecho del incumplimiento de una obligaciÛn, las causas que pueden modificar la responsabilidad por este incumplimiento no deben afectar a la estipulaciÛn penal. Aunque se agregue a otra promesa unilateral o contractual, no puede confundirse con Èsta, ni, en consecuencia, sustituirla a efectos de la indemnizaciÛn por incumplimiento.
Si, en principio, no se acumula con ella, esto se debe a que el incumplimiento es la condiciÛn para la existencia de la obligaciÛn penal, y la obligaciÛn queda frustrada cuando el acreedor ha aceptado el cumplimiento, aunque sea parcial, de la obligaciÛn principal19. Pero esta condiciÛn puede consistir, no sÛlo en el incumplimiento total, sino en el retraso del incumplimiento, y en este otro caso -de pena por la mora-, la obligaciÛn penal viene a acumularse a la obligaciÛn principal, de modo que el acreedor puede exigir, no sÛlo la indemnizaciÛn por el incumplimiento total o parcial, sino la pena por la mora; en tal caso, la indemnizaciÛn por la mora ser· la fijada en la estipulaciÛn y no podr· acumularse con otra indemnizaciÛn por ella, del mismo modo que, si la pena es estipulada por el incumplimiento y no por el retraso de Èl, el cobro de la pena impedir· toda reclamaciÛn por indemnizaciÛn20.
Hay asÌ, en realidad, una alternativa entre la obligaciÛn principal y la accesoria condicional, pero no se trata de obligaciones alternativas a favor del deudor -como es lo ordinario en esta clase de obligaciones-, sino sÛlo del acreedor; el deudor no puede liberarse de su obligaciÛn principal mediante la oferta de la pena estipulada, pero, si Èsta es aceptada por el acreedor, no hay lugar luego para una indemnizaciÛn por el incumplimiento de la obligaciÛn principal; sÛlo el acreedor puede sustituir su derecho a una indemnizaciÛn por el cobro de la pena. En este sentido dice la ley que la obligaciÛn de pagar la pena no tiene car·cter «alternativo», a elecciÛn del deudor, sino «subsidiario», pues depende de la condiciÛn del incumplimiento de la obligaciÛn principal21.
Es claro que esta sustituciÛn de la obligaciÛn principal por la penal no tiene car·cter novatorio: no se trata de sustituir una obligaciÛn por otra, con pÈrdida de las garantÌas de la primera que se extinguirÌan, sino de «sustituir» una obligaciÛn por el cobro de la pena estipulada22.
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