Ley 5/1996, de 8 de Julio, del defensor del Menor en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág. 4 MIERCOLES
17
DE JULIO DE 1996
B.O.C.M.
Núm
. 1'69
l.
COMUNIDAD
DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
1158
LEY
5/1996. de 8 de julio. del Defensor del Menor
en
la
Comunidad de Madrid.
El
Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado
la
si-
guiente
Ley
, que
yo
, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
La
regulación de la Institución del Defensor del Menor
es
una
aspiración de todos los sectores de nuestra sociedad preocupa-
dos por dar una mayor seguridad jurídica al desarrollo de los in-
tereses y participación social de las personas menores
de
edad.
Desde
la
aprobación
por
Naciones Unidas, del texto de la Con-
vención de Derechos del
Niño
en 1989, distintos núcleos doc-
trinales y profesionales han señalado la importancia de buscar
y articular garantías para
el
real y efectivo ejercicio de tales
derechos.
Es
cierto que existen ya, unos sistemas de garantías procedi-
mentales de carácter internacional que fijan marcos de referen-
cia para
la
ejecución y cumplimiento de los derechos que tanto
esfuerzo y tiempo ha costado reconocer a los niños, y que en
nuestro ámbito
se
concretan en la Ley 6/1995, de fecha
28
de
marzo, de Garantías de los Derechos de
la
Infancia y
la
Ado-
lescencia de
la
Comunidad de Madrid.
No
obstante, la creación
de figuras de Comisionados Parlamentarios que velen
por
el
res-
peto de
los
derechos de los menores de edad, constituye un com-
plemento eficaz y especializado para
el
impulso y
el
reconoci-
miento social de los Derechos del Niño.
Avanzando en esta dirección, son varios los antecedentes
existentes. Entre los documentos internacionales no se deben
dejar de citar la Recomendación
1121
de la Asamblea Parla-
mentaria del Consejo de Europa, adoptada
elide
febrero de
1990, relativa a los Derechos de los Niños, la Resolución
A3-314/91 del Parlamento Europeo sobre los problemas de los
niños en la Comunidad Europea, y la Resolución A3-0 172/92
del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de Derechos
del Niño.
Entre las experiencias de Comisionados Parlamentarios, son
dignos de mención el
Ombudsman
de los Niños de Suecia, crea-
do en 1973 ,
el
Mediador para la Infancia de Noruega, creado
en
1981
, Y
el
Abogado de Menores de Dinamarca, así como las
experiencias de diferentes países como el Reino Unido, Bélgi-
ca, Austria, etc., y fuera de Europa, Israel, Nueva Zelanda, Ca-
nadá y Costa Rica.
En
nuestra propia tradición, contamos con
el
antecedente de
los "Curadores de Huérfanos" creados en Valencia por Decreto
de 6 de marzo de 1337 del Rey Pedro IV de Aragón, que en
1407 Martín
el
Humano
convierte en
"Padre
de los Huérfanos"
yen
1447 se constituye como "Tribunal de Curador, Padre y
Juez de Huérfanos de la Ciudad de Valencia", que más adelan-
te se extendió a los Reinos de Aragón, Navarra y Castilla.
En
la actualidad, en
el
ámbito
estatal, existe
ya
el anteceden-
te del Adjunto al Síndic de Greuges de Cataluña, para la defen-
sa de los derechos de los menores, creado por Ley 12/1989, de
14
de diciembre, del Parlamento de Cataluña.
En
nuestra propia Comunidad, esta Institución creada
por
la
Ley de Garantías de los Derechos
de
la Infancia y la Adoles-
cencia, viene ahora a recibir su determinado y concreto estatu-
to jurídico a fin de darle plena operatividad.
La
Institución del Defensor del Menor se regula partiendo del
modelo esencial en nuestro contexto político-jurídico: el Defen-
sor del Pueblo.
La
Ley se divide en seis Títulos; el primero de los cuales se
dedica a los aspectos relativos al estatuto jurídico. Especialmen-
te significativo resulta
el
catálogo de competencias del Defen-
sor a fin de dotarle de versatilidad suficiente para que sus ac-
tuaciones revistan tanto un carácter preventivo,
como
de inter-
vención ante las situaciones de vulneración de derechos.
El
Título Segundo y
el
Tercero asumen un alto contenido téc-
nico,
al
dedicarse a regular el procedimiento y las resoluciones.
El
Título Cuarto establece las acciones de prevención y orien-
tación que deben formar parte medular del quehacer de la Ins-
titución, para no verse confundida con una mera oficina de que-
jas y reclamaciones.
El
Título Quinto de la Ley establece las características del In-
forme Anual a
la
Asamblea, así como las condiciones de su rea-
lización. Por último
el
Título Sexto establece la organización de-
terminando
los
medios materiales y personales precisos para
su
buen funcionamiento, así como la existencia de un Consejo Téc-
nico que con carácter consultivo ofrecerá una aportación alta-
mente cualificada y objetiva para
la
toma de decisiones.
La
Ley
termina con las Disposiciones Adicionales que entre
otros extremos fija previsiones de desarrollo reglamentario.
Artículo 1
TITULO
PRIMERO
Estatuto jurídico
Capítulo I
Naturaleza jurídica y competencias
El
Defensor del Menor, es
el
Alto Comisionado de la Asam-
blea de Madrid, para salvaguardar y promover los derechos de
las personas menores de edad de la
Comunidad
de Madrid, de
conformidad con las competencias que le encomienda
la
pre-
sente Ley .
Artículo 2
Una Comisión Permanente de la Asamblea se encargará de
relacionarse con
el
Defensor del Menor, e informar al Pleno en
cuantas ocasiones sea necesario.
El
Defensor se dirigirá a la
Asamblea a través del Presidente de dicha Comisión.
El
Defensor del Menor podrá comparecer ante dicha Comi-
sión, por solicitud de sus miembros, a peticiéfn propia y cuando
así
lo
determine la presente Ley.
Artículo 3
3.1
. Corresponden
al
Defensor del Menor de
la
Comunidad
de Madrid, las siguientes competencias:
a)
Supervisar la acción de las Administraciones Públicas de
la
Comunidad
de Madrid, y de cuantas entidades priva-
das presten servicios a la infancia y la adolescencia en la
B.O.
C.M.
Núm.
169 MIERCOLES
17
DE
JULIO
DE
1996 Pág .
.5
Comunidad,
para
verificar el respeto a sus derechos y
orientar
sus actuaciones
en
pro
de
la defensa de los mis-
mos,
dando
posterior
cuenta
a la Asamblea.
b)
Recibir
y tramitar,
de
acuerdo
con la presente Ley, las
quejas
que
sobre situaciones
de
amenaza o vulneración
de
los derechos
de
los niños, nilias y adolescentes presen-
te
cualquier persona
mayor
o
menor
de edad.
c)
Proponer
refonnas
de
procedimientos, reglamentos o le-
yes, con el fin
de
hacer
más
eficaz la defensa de los de-
rechos
de
la infancia y la adolescencia, y procurar la me-
jora
de
los servicios
destinados
a su atención
en
la Ca-
munidad
de
Madrid.
d)
Propiciar
el conocimiento y la divulgación y ejercicio de
los derechos
de
la infancia y la adolescencia.
e) Desarrollar acciones
que
le
pennitan
conocer las condi-
ciones
en
que
los menores
de
edad
ejercen sus derechos,
los · adultos los respetan y la
comunidad
los conoce.
3.2. En ningún caso, el Defensor del
Menor
podrá
interve-
nir
en el procedimiento
para
la solución
de
casos individuales
cuya solución esté
encomendada
a órganos jurisdiccionales, ni
en casos
que
requieran medidas de protección reguladas en la
legislación civil y cuya competencia esté atribuida a las Admi-
nistraciones Públicas.
Artículo 4
Capitulo
II
Nombramiento. cese y sustitución
l.
El Defensor del
Menor
será elegido
por
la Asamblea de
Madrid
por
un
período
de
cinco años.
2.
Propuestos
candidatos
a la Mesa
por
los Grupos Parla-
mentarios, se convocará el Pleno
en
plazo
no
superior a diez
días
para
proceder a su elección, siendo designado quien alcan-
ce la mayoría absoluta
de
los miembros de la Asamblea.
ArtículoS
Se
podrá
elegir
como
Defensor del
Menor
a persona de na-
cionalidad española,
mayor
de
edad,
que
se encuentre en el ple-
no disfrute de sus derechos civiles y políticos, y que reúna la for-
mación y experiencia profesional necesaria
para
el ejercicio de
las funciones
que
le corresponden.
Artículo 6
l . El Presidente .de la Asamblea acreditará con su firma el
nombramiento
del Defensor del Menor, que se publicará ade-
más de
en
el Boletín
de
la
Cámara,
en
el
BOLETtN
OFICIAL
DE
LA
COMUNiDAD
DE
MADRID.
2.
El
Defensor
tomará
posesión
de
su cargo ante la Mesa de
la
Asamblea prestando
juramento
o promesa del fiel desempe-
ño de su función.
Artículo 7
.
EI
Defensor del
Menor
cesará
por
alguna de las siguientes
causas:
l.
Por
renuncia.
2.
Por
expiración del plazo
de
su nombramiento.
3.
Por
muerte
o incapacidad sobrevenida.
4.
Por
actuar
con notoria negligencia en
el
cumplimiento de
las obligaciones y deberes del cargo.
5.
Por
haber
sido condenado,
mediante
Sentencia firme, por
delito doloso.
Artículo 8
l.
La
vacante
en
el cargo se declarará
por
el presidente
de
la Asamblea
en
los casos de muerte, renuncia y expiración del
plazo del
mandato.
En los
demás
casos se
dec~dirá
,
por
mayo-
ría
de
las tres
quintas
partes
de
los miembros
de
la Asamblea,
mediante
debate
y previa
audiencia
del interesado.
2. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para
el
nombramiento
de
nuevo Defensor del Menor
en
plazo
no
su-
perior
a
un
mes.
3. En los casos
de
muerte
, cese o incapacidad temporal o de-
finitiva del Defensor del
Menor
y
en
tanto
no proceda la Asam-
blea de
Madrid
a
una
nueva designación, desempeñarán sus
funciones,
interinamente
el
Jefe del
Gabinete
Técnico a
que
se
refiere el artículo 39 de esta Ley.
Artículo 9
Capítulo
III
Prerrogativas e incompatibilidades
l.
El
Defensor del
Menor
no
estará sujeto a
mandato
impe-
rativo alguno.
No
recibirá instrucciones
de
ninguna Autoridad.
Desempeñará
sus funciones con
autonomía
y según su criterio.
2.
El
Defensor del
Menor
gozará,
aun
después de haber ce-
sado
en
su
mandato
,
de
inviolabilidad
por
las opiniones mani-
festadas
en
el ejercicio de sus funciones.
3.
Durante
su
mandato
no
podrá
ser
detenido ni retenido
por
actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad
de
Madrid
, sino
en
el caso
de
flagrante delito, correspondiendo
decidir
en
todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesa-
miento y juicio, al
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid.
Fuera
de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible
en los mismos
ténninos
ante
al Sala
de
lo Penal del Tribunal
Supremo.
Artículo 10
El
Defensor del
Menor
estará
equiparado
a los miembros del
Consejo
de
Gobierno de la
Comunidad
Autónoma de
Madrid
en
Honores y
Tratam
iento. .
Artículo
11
l.
La
condición de Defensor del
Menor
es incompatible con:
a)
todo
mandato
representativo.
b) todo cargo político o actividad
de
propaganda política.
c) la
pennanencia
en
el servicio activo de cualquier Admi-
nistración Pública.
d) la afiliación a
un
partido
político o el desempeño de fun-
ciones directivas
en
un
partido
político o
en
un
sindica-
to, asociación o fundación y con el empleo al servicio de
los mismos.
e) el ejercicio
de
las carreras
Judicial
y Fiscal.
f) cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o labo-
ral, excepto la docencia
no
remunerada! y
por
tiempo que
no afecte a su dedicación a las
funCIOnes
propias del
cargo.
2.
El
Defensor del
Menor
deberá cesar, dentro
de
los diez
días siguientes a su
nombramiento
y
antes
de
tomar
posesión,
en
toda
situación
de
incompatibilidad
que
pudiera afectarle, en-
tendiéndose
en
caso
contrario
que
no
acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida
una
vez tome
posesi~n
del cargo,
entenderá
que
renuncia al
mismo
en la fecha
en
que
aquélla se hubiere
producido
.
Artículo 12
TITULO
SEGUNDO
Procedimiento
Capítulo 1
Iniciación y contenido de
la
investigación
l .
El
Defensor del
Menor
podrá
iniciar y proseguir sus in-
vestigaciones de oficio o a petición
de
parte.
2.
Podrá
dirigirse al Defensor
toda
persona, natural o
jurí-
dica, con independencia
de
la nacionalidad, la residencia o la
edad
.
3. Cualquier
diputado
de
la Asamblea de Madrid indivi-
dualmente
las Comisiones
de
investigación y la de relación con
el
Defenso~
del
Menor
,
podrán
solicitar mediante escrito moti-
Pág. 6 MIERCOLES
17
DE JULIO DE 1996 B.O.C.M. Núm. 169
vado la intervención del Defensor para la investigación o escla-
recimiento de actos, resoluciones y conductas concretas que
afecten al menor producidas por las Administraciones Públicas
a que se refiere la presente Ley, o por las entidades privadas
se-
ñaladas en
el
artículo 14.2 de la misma.
4.
No podrá presentar quejas ante
el
Defensor del Menor,
ninguna autoridad administrativa en asuntos de su compe-
tencia.
Artículo 13
l. La actividad del Defensor del Menor, no
se
verá in-
terrumpida en los casos en que la Asamblea no
se
encuentre reu-
nida, hubiere sido disuelta o hubiere expirado su mandato.
2.
En
las situaciones previstas en
el
apartado anterior,
el
De-
fensor del Menor se dirigirá a la Diputación Permanente de
la
Cámara.
Artículo 14
Capítulo
11
Ambito
de actuación
l.
El
Defensor del Menor podrá, en todo caso, de oficio o
a instancia de parte, supervisar por mismo la actividad de to-
das las Administraciones Públicas cuyo ámbito geográfico sea
la
Comunidad de Madrid, en
el
marco de las competencias de-
finido por esta
Ley.
2.
Quedarán incluidos en
el
ámbito de actuación del Defen-
sor del Menor, cuantas personas físicas, entidades, empresas,
asociaciones, fundaciones, o cualesquiera otras personas jurídi-
cas, con independencia de la denominación que utilicen pres-
ten servicios a menores de edad en la Comunidad de Madrid,
de manera permanente u ocasional y sin perjuicio de que ello
sea o no
su
función principal.
3.
Las competencias del Defensor del Menor
se
extienden a
la
actividad de los Altos cargos de la Administración, autorida-
des administrativas, funcionarios y toda perSona que actúe
al
servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas
en
la
Comunidad de Madrid.
4.
De igual modo, las competencias del Defensor
se
exten-
derán a la actividad de cuantas personas sean responsables del
funcionamiento de las organizaciones o entidades señaladas
en
el
apartado 2 de este artículo, sus trabajadores y cualquier per-
sona que esté a
su
servicio.
Artículo 15
Cuando
el
Defensor del Menor reciba quejas referidas
al
fun-
cionamiento de órganos dependientes de la Administración
Central del Estado deberá dar cuenta al Defensor del Pueblo a
cuyo
fin
deberá procurar establecer cauces permanentes de
coordinación; todo ello sin perjuicio de incluir lo actuado
en
la
información que
se
rinda a la Asamblea.
Artículo 16
Cuando las quejas recibidas por
el
Defensor del Menor
va-
yan
referidas al funcionamiento de
la
Administración de Justi-
cia, deberá dar cuenta al Ministerio Fiscal para que éste inves-
tigue
su
realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a
la
Ley
o bien, traslado de las mismas al Consejo General del
Poder Judicial, según
el
tipo de reclamación de que se trate;
todo ello sin perjuicio de incluir lo actuado en la información
que
se
rinda a la Asamblea.
ArtícuJo 17
Capítulo III
Tramitación de quejas
1.
Toda queda se presentará firmada por
el
interesado con
indicación de su nombre, apellidos y domicilio en escrito razo-
nado, en
el
plazo máximo de un año, contado a partir del mo-
mento en que se tenga conocimiento de los hechos.
2.
Las quejas presentadas directamente por menores de
edad, podrán presentarse además de en la forma señalada en
el
párrafo anterior, mediante comparecencia o incluso
por
teléfo-
no, siempre que la identidad de quien la formula pueda ser acre-
ditada fehacientemente con posterioridad.
3.
Todas las actuaciones del Defensor del Menor serán gra-
tuitas para los interesados, no siendo preceptiva la asistencia de
Letrado
ni
de Procurador de los Tribunales.
Artículo 18
l.
El
Defensor del Menor registrará las quejas que se le for-
mulen, y acusará recibo de las mismas, excepto de las declara-
das de carácter reservado, y tras un análisis sucinto, las trami-
tará o rechazará.
En
este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo in-
formar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar
su
acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin per-
juicio de que
el
interesado pueda utilizar las que considere
convenientes.
2.
El
Defensor del Menor no entrará en
el
examen indivi-
dual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución
judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusie-
se
por persona interesada demanda o recurso ante los Tribuna-
les
ordinarios o
el
Tribunal Constitucional. Ello no impedirá,
sin embargo, la investigación sobre los problemas generales
planteados en las quejas presentadas.
3.
El
Defensor del Menor rechazará las quejas anónimas, así
como aquellas en las que advierta mala
fe,
carencia de funda-
mento, inexistencia de pretensión, y las que su tramitación irro-
gue perjuicio
al
legítimo derecho de tercera persona. Sus deci-
siones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 19
l . Admitida
la
queja o iniciado
el
procedimiento de oficio,
el
Defensor del Menor promoverá la oportuna investigación su-
maria e informal para
el
esclarecimiento de los supuestos de la
misma.
En
todo caso dará cuenta del contenido sustancial de
los
hechos
al
Organismo o a la dependencia administrativa pro-
cedente con
el
fin de que
su
Jefe, en
el
plazo máximo de quince
días, remita
el
oportuno informe. Tal plazo podrá ser ampliado
cuando, a juicio del Defensor, concurran circunstancias que así
lo
aconsejen.
2.
La negativa o negligencia por parte del responsable del
Organismo o dependencia administrativa al envío del informe
inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor como
actitud adversa y entorpecedora de sus funciones, haciéndola
pública de inmediato y destacando tal calificación en su infor-
me
anual o especial, en su caso, a la Asamblea de Madrid.
3.
De igual modo se procederá cuando la investigación se re-
fiera al funcionamiento o actividad de algún centro, o servicio
de naturaleza privada, informando del contenido de aquélla
al
Director o responsable para que proceda a la remisión del in-
forme en
el
plazo señalado, aplicándose también, en
su
caso, lo
previsto en
el
apartado 2 de este artículo.
Artículo 20
Capítulo IV
Obligación de colaboración
l. A tenor de lo dispuesto en
el
artículo
1,
párrafo
2,
apar-
tado
a)
de
la
Ley
36/1985, de 6 de noviembre, reguladora de las
relaciones entre
el
Defensor del Pueblo y las figuras similares
en las distintas Comunidades Autónomas, todos los poderes pú-
blicos, así como cualesquiera de las entidades privadas, que
presten servicios a menores de edad, citadas en el apartado 2
del artículo
14,
que reciban financiación pública, están obliga-
dos a auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del
Menor, en sus investigaciones e inspecciones.
2.
En
la fase de comprobación e investigación de una queja,
o de un expediente iniciado de oficio,
el
Defensor del Menor o
la
persona en quien él delegue, podrán personarse en cualquier
dependencia pública o privada, concernida
por
la comproba-
B.
O. C. M. Núm. 169 MIERCOLES
17
DE
JULIO
DE
1996 Pág. 7
ción o investigación, para verificar cuantos datos fueran menes-
ter, hasta hacer las entrevistas personales pertinentes, o proce-
der
al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
A estos efectos,
no
podrá negársele
el
acceso a ningún expe-
diente o documentación
que
esté relacionada con la actividad
o servicio objeto
de
la investigación.
Artículo
21
l.
Cuando
la queja a investigar afectare a la conducta de
personas al servicio de la Administración o entidad privada
concertada,
en
relación con la función que en la misma desem-
peñan, el Defensor del Menor
dará
cuenta de la misma al afec-
tado y a su inmediato superior u Organismo del que dependiera.
2. El afectado responderá
por
escrito, pudiendo aportar
cuantos documentos y testimonios considere oportuno, en el
plazo que se le haya fijado, nunca inferior a diez días, pudien-
do
ser prorrogado, a instancia de parte, por otros tantos como
máximo.
3.
El
Defensor del Menor
podrá
comprobar la veracidad de
los mismos y proponer a la persona afectada una entrevista am-
pliatoria de datos. Caso de negarse a ella, podrá ser requerida
para que manifieste
por
escrito las razones que justifiquen tal
decisión.
4. El superior jerárquico que impida a un trabajador o em-
pleado, público o privado, a sus órdenes o servicio, responder
a la requisitoria del Defensor del Menor o entrevistarse con él,
deberá manifestarlo
por
escrito, debidamente motivado, dirigi-
do al trabajador o empleado y al propio Defensor del Menor.
El
Defensor dirigirá en adelante cuantas actuaciones investiga-
doras sean necesarias al referido superior jerárquico.
Artículo 22
La
información que en el curso de una investigación puedan
aportar las personas afectadas, tendrá carácter de reservada, sin
perjuicio
de
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
sobre la denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de
2.
El
Defensor del Menor establecerá a través del Fiscal del
Tribunal Superior de Justicia de
Madrid
el adecuado cauce de
comunicación con la Fiscalía de Menores para, con pleno res-
peto de las respectivas competencias, intercambiar aquella in-
formación conducente a una mejor coordinación
de
la defensa
de los derechos de los menores
de
edad.
Artículo 26
De
conformidad con lo dispuesto
en
la ya referenciada Ley
36/1985,
de
6 de noviembre, el Defensor del Menor, podrá de
oficio ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las au-
toridades, funcionarios y agentes civiles del Orden Gubernati-
vo o Administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en nin-
gún caso la previa reclamación
por
escrito.
Capítulo VI
Gastos causa1ios a particulares
Artículo 27
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a par-
ticulares, al ser llamados a informar
por
el Defensor del Menor,
serán compensados con cargo al presupuesto de éste, una vez
justificados debidamente.
TITULO
TERCERO
De las resoluciones
Capítulo I
Contenido
delito. Artículo 28
Capítulo V
Responsabilidades de los afectados por
la
investigación
Artículo 23
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja es-
tuvo originada
por
el
abuso, arbitrariedad, discriminación,
error, negligencia u omisión de
un
funcionario o un trabajador
del sector privado,
el
Defensor del Menor podrá dirigirse al
efectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la mis-
ma fecha
dará
traslado de dicho escrito al superior jerárquico,
formulando la sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24
1.
La persistencia en una actitud adversa o entorpecedora
de la labor de investigación del Defensor del Menor por parte
de cualquier funcionario o trabajador, directivo o persona al
servicio de
una
Administración o entidad concernida
por
una
investigación podrá ser objeto de un informe especial, además
de
destacarlo en la sección correspondiente del informe linua\.
2.
El
empleado, público o privado, que obstaculizare
la
in-
vestigación del Defensor del Menor mediante la negativa o ne-
gligencia en el envío de los informes que éste solicite, o en
fa-
cilitar su acceso a expedientes o documentación necesaria para
la investigación, podrá incurrir en la responsabilidad que en su
caso proceda.
El
Defensor del Menor dará traslado de los ante-
cedentes precisos al Ministerio Fiscal para
el
ejercicio de las ac-
ciones oportunas.
Artículo 25
l.
Cuando
el
Defensor del Menor, en razón del ejercicio de
las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una
conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de in-
mediato en conocimiento del Fiscal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
1.
El
Defensor del Menor, aun no siendo competente para
modificar o anular los actos y resoluciones de las Administra-
ciones,
podrá
sin embargo, sugerir la modificación de los crite-
rios utilizados para la producción de aquéllos.
2.
Si
como
consecuencia de sus investigaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una nor-
ma emanada de la Asamblea de Madrid o de alguna de las Ad-
ministraciones de la Comunidad, puede provocar situaciones
injustas o perjudiciales para los administrados menores de
edad,
podrá
sugerir a dicho Organo Legislativo o a la Adminis-
tración competente, la modificación de la misma.
3.
Si
la actuaciones se hubiesen realizado con ocasión
de
ser-
vicios prestados
por
particulares
en
virtud
de acto administra-
tivo habilitante, el Defensor del
Menor
podrá instar a las auto-
ridades administrativas competentes, el ejercicio de sus potes-
tades de inspección y sanción.
Artículo 29
l.
El
Defensor del Menor, con ocasión de sus'investigacio-
nes
podrá
formular a las autoridades y funcionarios de las Ad-
ministraciones de la
Comunidad
de Madrid, advertencias, re-
comendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugeren-
cias para la 'adopción de nuevas medidas. En todos los casos las
Autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder
por
escrito en término
no
superior a
un
mes.
2.
Si formuladas recomendaciones
por
el
Defensor del Me-
nor, éstas
no
fueran atendidas
por
la autoridad administrativa
afectada, o ésta
no
informa al Defensor del Menor de las razo-
nes que estime para no adoptarlas,
podrá
poner en conocimien-
to
del Consejero competente, o del Alcalde del Ayuntamiento
correspondiente, según proceda, los antecedentes del asunto y
las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera justifi-
cación adecuada, incluirá tal asunto
en
su informe, anual o es-
pecial, con mención de los nombres
de
las autoridades y fun-
cionarios
que
hayan adoptado tal actitud.
Pág. 8 MIERCOLES
17
DE JULIO DE 1996 B.O.C.M. Núm. 169
Artículo 30
Si
ultimada la investigación, se evidencia la falta de funda-
mento de la queja, su mala
fe,
<>
temeridad,
el
Defensor
~~l
Me-
nor procederá a acordar el archivo de lo actuado,
remltle~d.o
los antecedentes al Ministerio Fiscal, por si hubiere que eXlgu
responsabilidades.
Artículo
31
Capítulo
11
Notificaciones y comunicaciones
l.
El
Defensor del Menor informará al interesado o
al
que
efectuare
la
queja, del resultado de sus investigaciones y ges-
tión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administra-
c~ón,
entidad, funcionario o trabajador implicado, salvo
en
el
caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas como
de carácter reservado.
2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo
con lo dispuesto en
el
apartado 3 del artículo
12,
el
Defensor
informará
al
Diputado o la Comisión competente que lo hubie-
se
solicitado y al término de sus investigaciones, de los resulta-
dos obtenidos. Igualmente, cuando decida no intervenir infor-
mará razonando su decisión.
3.
El
Defensor del Menor, comunicará
el
resultado positivo
o negativo de' sus investigaciones a la dependencia administra-
tiva o entidad privada objeto de la misma.
TITULO CUARTO
Acciones
de
prevención y orientación
Artículo 32
De conformidad con lo previsto en
el
artículo 3,
el
Defensor
del Menor desarrollará acciones de estudio que
le
faciliten
el
co-
nocimiento de las condiciones de ejercicio y desarrollo
de
sus
derechos por las personas menores de edad en la Comunidad
de Madrid, para lo que podrá formalizar acuerdos de coopera-
ción científica con cuantos Centros de Investigación, Universi-
dades o cualesquiera otras entidades puedan coadyuvar a este
propósito.
Artículo 33
l. A
fin
de
dar
cumplimiento a las funcionts de divulgación
de los derechos de los menores de edad, que la presente
Ley
le
encomienda,
el
Defensor del Menor propiciará cuantas actua-
ciones redunden en un mejor conocimiento por la sociedad de
los derechos de los menores de edad, difundiendo de manera
es-
pecial la Convención de Derechos del Niño, aprobada por Na-
ciones Unidas y
la
Ley
de Garantías de los Derechos de
la
In-
fancia y
la
Adolescencia en
la
Comunidad de Madrid.
2.
El
Defensor del Menor promocionará
la
elaboración de
materiales divulgativos dirigidos a los propios menores de edad,
los educadores y muy especialmente a las familias.
3. También propiciará la divulgación de los derechos de los
menores de edad,
por
parte de las Administraciones Públicas y
por las entidades privadas prestadoras de servicios dirigidos a
los menores de edad.
4.
Para
la
articulación operativa de las funciones a que
se
re-
fiere
el
presente artículo,
el
Defensor del Menor podrá estable-
cer convenios de colaboración con entidades públicas o priva-
das entre cuyos fines
se
encuentren la defensa y promoción de
los derechos de los menores de edad.
Artículo 34
El
Defensor del Menor mantendrá un atento seguimiento de
cuantos trabajos legislativos efectúe la Asamblea de Madrid, así
como de los de carácter normativo que desarrollen las Admi-
nistraciones de
la
Comunidad, a fin de velar por
el
correcto tra-
tamiento de los derechos de los menores, proponiendo cuantas
correcciones y reformas estime necesarias para garantizar la
adecuada defensa y desarrollo de éstos.
Artículo 35
TITULO
QUINTO
Informe a la Asamblea
l.
El
Defensor del Menor dará cuenta anualmente a la
Asamblea de Madrid de la gestión realizada en un informe que
presentará cuando aquélla
se
halle reunida en período ordina-
rio de sesiones.
2.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconse-
jen, podrá presentar informes extraordinarios.
Artículo 36
l.
El
Defensor del Menor expondrá en su informe anual
la
labor desarrollada en
el
ejercicio de sus competencias, hacien-
do especial mención de las quejas recibidas, de las rechazadas
y sus causas, así como de las que dieron lugar a investigación y
sus resultados.
2.
En
el
informe no constarán datos personales que permi-
tan la pública identificación de los interesados, sin perjuicio de
los señalados en
el
apartado I del artículo 24 y en
el
apartado
2.°
del artículo 29.
3. Asimismo,
se
recogerá en
el
informe
el
resumen de las ac-
tividades de divulgación desarrolladas por
el
Defensor del Me-
nor en la anualidad.
4.
El
informe contendrá también una información económi-
ca en
la
que
se
recoja
la
liquidación del presupuesto de
la
institución.
Artículo
37
l. Un resumen del informe anual será expuesto oralmente
por
el
Defensor del Menor ante
el
Pleno de
la
Asamblea, pu-
diendo intervenir los grupos parlamentarios para fijar su pos-
tura.
2.
El
informe anual, así como cuantos extraordinarios se ela-
boren, serán objeto de publicación.
Artículo
38
TITULO SEXTO
Organización
Capítulo I
Estructura Orgánica
l. Como órgano asesor del Defensor del Menor
se
consti-
tuirá
un
Consejo Técnico que estará integrado
por
el
Defensor
del Menor y hasta un máximo de seis Consejeros Técnicos de-
signados por aquél, entre profesionales de probado prestigio y
con experiencia
en
la atención a menores.
2.
Los cargos de Consejero Técnico serán honoríficos y no
remunerados, siéndoles en todo caso compensados los gastos
que se les ocasionaran a sus titulares.
3. Los Consejeros Técnicos cesarán automáticamente en
el
momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del
Me-
nor designado
por
la Asamblea de Madrid.
4. Las competencias y régimen de funcionamiento del Con-
sejo Técnico se fijarán reglamentariamente.
Artículo 39
El
Defensor del Menor dispondrá de una Secretaría General,
que asumirá las funciones de carácter económico-administrati-
vo
y la
gest~ón
del personal, y un Gabinete Técnico, que trami-
tará las quejas y apoyará las actuaciones del Defensor,
en
los as-
~ctos
técnicos, jurídicos, sociales y cuantos otros pueda nece-
sItar para
el
desempeño de las funciones que tiene encomenda-
das, cuya composición fijará reglamentariamente y dentro de
los límiteS presupuestarios. ,
B.O.C.M. Núm. 169 MIERCOLES
17
DE JULIO DE 1996 Pág. 9
Capítulo
11
Medios Personales y Materiales
Artículo 40
l. Las personas que se encuentren
al
servicio del Defensor
del Menor, y mientras permanezcan en
el
mismo,
se
considera-
rán personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
2.
En los casos de funcionarios procedentes de alguna de
las
Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid,
se
les
declarará en situación administrativa
de
servicios especiales
de
conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la
Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
41
La dotación económica necesaria para
el
funcionamiento
de
la institución constituirá un Programa dentro del presupuesto
de la Asamblea de Madrid. .
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de esta Ley,
se
entiende por Administraciones
Públicas de la Comunidad de Madrid, la Administración Auto-
nómica y las Administraciones Locales y las entidades de De-
recho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a
la
Administración Autonómica en las que concurran las circuns-
tancias determinadas en
el
artículo
2.
0.2, de la Ley 30/1992,
de
26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
PúbliCas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
En
el
plazo máximo de tres meses desde su nombramiento,
el
Defensor del Menor remitirá un proyecto de Reglamento que
desarrolle la presente Ley, a la Asamblea, cuya Mesa lo aproba-
rá, previo debate y modificación, en su caso.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor
el
día de su publicación en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autorida-'
des que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 8 de julio de 1996.
El
Presidente.
ALBERTO RUIZ-GALLARDON
(G.-1.752)
Presidencia
de
la
Comunidad
1159
LEY
6/1996, de 8 de julio, por la que se autoriza al Con-
sejo de Gobierno a
la
celebración de un convenio de tran-
sacción con
el
Canal de Isabel
II
para la cancelación de
una deuda con el expresado ente público, por un importe
máximo
de 3.757.102.245 pesetas, mediante la dación
en pago de la titularidad de determinados bienes
in-
muebles.
El
Presidente
de
la Comunidad
de
Madrid.
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la
si-
guiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
El
Decreto 78/1985, de
17
de julio
(BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
de 30 de julio), aprueba
el
convenio
regulador de las relaciones administrativas y económicas entre
la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel
11
planteadas por
las obras, proyectos y trabajos que la Comunidad encomienda
al Canal de Isabel
11.
En virtud de dicho convenio, por
el
que
se
establece una en-
comienda de gestión que en la actualidad aparece regulada en
el artículo
15
de la Ley 30/1992, de
26
de noviembre, de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, la Comunidad de Madrid en-
carga al Canal de Isabel
II
la realización de determinadas obras
hidráulicas.
La titularidad de los inmuebles, consecuencia de las obras en-
cargadas, pertenece a la Comunidad de Madrid en virtud del
Decreto regulador del convenio antes referenciado.
Por
su par-
te, la misma debe financiar al Canal de Isabel
Ir
el coste de las
obras que el citado Ente Público
ha
satisfecho previamente a
los terceros adjudicatarios.
En esta fecha, existe una deuda pendiente de pago que la Co-
munidad debe abonar al Canal de Isabel
11
de conformidad con
los datos obrantes en los archivos de los órganos competentes.
Parece procedente, atendiendo a criterios de efiCiencia y ha-
bida cuenta de que el valor de los inmuebles de que es titular
la Comunidad de Madrid asciende a 3.757.102.245 pesetas de
acuerdo con la documentación obrante en la Consejería de Me-
dio Ambiente y Desarrollo Regional, autorizar
al
Consejo de
Gobierno a la celebración de un convenio
de
transacción que
acuerde la dación en pago de la titularidad de los citados in-
muebles por la cancelación de deuda existente de acuerdo con
lo establecido en el artículo 1.175 del Código Civil.
La transacción es un convenio dispositivo regulado en los ar-
tículos 1.809 y siguientes del Código Civil, cuya causa se fun-
damenta en una colisión de intereses a la que
se
pone término,
y que exige
un
acuerdo de voluntades entre las partes in-
tervinientes.
Al
tener por objeto bienes muebles, el convenio de transac-
ción a formalizar deberá elevarse a escritura pública para obte-
ner eficacia en relación con terceros, de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 1.280 del Código Civil.
La transacción se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad
de Madrid, estando fundamentada su conveniencia, atendien-
do
a los señalados criterios de eficiencia que determina
el
ar-
tículo 3 párrafo 2 de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviem-
bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo la
competencia para aprobarla a la Asamblea de Madrid, median-
te Ley, de conformidad
<.>
el citado precepto legal de la Ley.
De acuerdo con la naturaleza de bienes demaniales de los in-
muebles
objeto
de la transacción,
se
ha procedido a su previa
desafectación
por
acuerdo del Consejo de Gobierno.
Los referidos inmuebles se comprenden en el anexo de la pre-
sente Ley.
Artículo único
Se
autoriza al Consejo
de
Gobierno a la celebración de un
convenio de transacción con el Canal de Isabel
11
para la can-
celación de una deuda con el expresado ente público, por un im-
porte máximo de
3~757.102.245
pesetas, mediante la dación en
pago de la titularidad de determinados bienes inmuebles que
se
relacionan en
el
anexo de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en
el
BOLETfN
OFICIAL
DE
LA
,
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de
apli-
cación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autorida-
des que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 8 de julio de 1996.
El
Presidente,
ALBERTO
RUIZ·GALLARDON

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